T I T U L O
VI
C A P I T U L O I
REGIMEN CATASTRAL
ART. 120º (*). El régimen
catastral se constituye por las operaciones, servicios, requisitos y trámites
administrativos que se realizan ante y por la Dirección Provincial
de Catastro con la finalidad de dar cumplimiento al artículo primero
de la presente ley.
ART. 120º/1 (*). Las constancias catastrales serán
públicas para quienes tengan interés legítimo en averiguar
el estado parcelario de los bienes inmuebles, su valuación e imposición
fiscal y, en general, toda otra información asentada en los registros
catastrales que coadyuva al conocimiento del estado de hecho de la propiedad
inmueble.
ART. 120º/2 (*). La publicidad del estado de hecho de
los bienes inmuebles se efectuará mediante informes y/o certificaciones
que el organismo catastral extenderá en la forma que determinen la
presente ley y su reglamentación.
ART. 120º/3 (*). El certificado catastral es el instrumento
esencial del régimen catastral. Será expedido por el organismo
catastral a solicitud de parte legítimamente interesada.
ART. 121º (*). A los efectos determinados en el artículo
48º del Decreto-Ley Nº 22.440, los escribanos públicos,
jueces y demás autoridades que fueren a autorizar actos de constitución,
modificación o transmisión de derechos reales sobre inmuebles,
deberán requerir, antes del otorgamiento del acto, el certificado
catastral que acredite la existencia de la parcela y determine sus elementos
esenciales y demás circunstancias especiales, salvo los casos de excepción
expresamente determinados, y relacionar su contenido en el cuerpo de la
escritura, oficio o testimonio, según sea el caso.
ART. 121º/1 (*). Para autorizar actos de levantamiento
parcelario el Agrimensor Público actuante deberá tener a la
vista la solicitud de certificado catastral y relacionar el despacho de
ésta.
ART. 121º/2 (*). El certificado catastral contendrá:
a) La característica de ordenamiento de la parcela;
b) La característica de registro del documento
cartográfico del levantamiento parcelario respectivo; ubicación
del inmueble y sus linderos;
c) Los límites del inmueble, en relación
con el título jurídico y/o posesión ejercida;
d) Las medidas lineales, angulares y de superficie del
inmueble;
e) Los datos de inscripción del título
en el Registro de la Propiedad Inmueble y la identidad y domicilio del titular
o, en su caso, los del poseedor y la radicación del juicio de usucapión,
si se hubiese iniciado;
f) Las restricciones y permisos o concesiones administrativas;
g) La afectación a expropiación;
h) El número de padrón con el cual figura
el inmueble en la Dirección Provincial de Rentas;
i) La valuación fiscal;
j) Las constancias que se establezcan por reglamentación.
La reglamentación determinará el procedimiento y la forma
como se
expedirá el certificado catastral a los interesados.
ART. 121º/3 (*). Matriculado un inmueble, para los actos
de constitución, modificación o transmisión de derechos
reales posteriores, se podrá requerir la ejecución de un acto
de levantamiento territorial para verificar la subsistencia del estado parcelario,
en las condiciones que establezca la reglamentación, sin cuyo requisito
será denegada la certificación catastral.
ART. 121º/4 (*). Los escribanos en las escrituras de
constitución, transmisión o modificación de derechos
reales y los jueces en sus sentencias, a los efectos de la descripción
literal y numérica de los inmuebles a que se refieran, utilizarán
los documentos cartográficos resultantes de los actos de levantamiento
parcelario, para lo cual obtendrán de los protocolos o expedientes,
según corresponda, copia auténtica de esos documentos. Si
existiera diferencia entre el título y el levantamiento parcelario,
el escribano o el juez realizarán la descripción según
el título y consignarán seguidamente lo efectivamente poseído
según el levantamiento parcelario, indicando la diferencia existente.
ART. 121º/5 (*). El Registro General deberá referirse
al estado parcelario de-
terminado en los asientos catastrales y remitirse, para lo que fuere necesario,
a ello y a los documentos cartográficos resultantes de los actos
de levantamiento parcelario registrados en el organismo catastral, una de
cuyas copias deberá incorporar a su Protocolo Especial de Planos.
C A P I T U L O
I I
INDICE NOMINAL DE PROPIETARIOS
ART. 122º (*). La Dirección Provincial de Catastro
completará y mantendrá actualizado el índice nominal
de propietarios y poseedores a los fines determinados en los artículos
97º y 98º.
T I T U L O
VII
C A P I T U L O U N I C O
COLABORACION DEL ORGANISMO DEL ESTADO
ART. 123º (**). Todos los Organismos del Estado y sus
funcionarios y empleados, están en el deber ineludible de cooperar
y prestar su más decidida y eficaz colaboración y apoyo a la
Dirección General de Catastro, teniéndose en cuenta que la labor
que la misma desarrollará será de fundamental interés
para la Provincia. Las policías de campaña tienen el deber de
efectuar con diligencia las notificaciones de mensuras a que se refiere el
Código Procesal Civil y Comercial.
ART. 124º (**). Cuando alguna de las personas a que alude
el artículo anterior en el desempeño de su función
tuviere conocimiento de la violación por cualquier persona de alguna
de las normas contenidas en la presente ley, está obligada a denunciarla
de inmediato y por escrito ante su superior, quien, en el acto, elevará
la denuncia al Ministerio correspondiente.
ART. 125º (**). Si algún funcionario o empleado
no diere cumplimiento a lo prescripto en el artículo anterior, y
se constatare que por su silencio se produjo una evasión o daño
fiscal por emisión del pago de un impuesto o multa, u otra causa,
se lo considerará encubridor del delito fiscal y deberá pagar
el monto del impuesto o la multa, evadido por su culpa, sin perjuicio de
la sanción disciplinaria que le imponga el Poder Ejecutivo.
T I T U L O
VIII
C A P I T U L O U N I C O
SANCIONES
ART. 126º (**). Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, será pasible de una suspensión hasta de seis meses
todo empleado que no dé cumplimiento en su función o cargo
a las disposiciones de la presente ley; y si la causa fuere grave o si reincidiere,
podrá ser separado del cargo.
ART. 127º (*). Los agrimensores cuando violaren las disposiciones
de la presente ley, se harán pasibles de las sanciones establecidas
en la legislación del Colegio de Agrimensores, a cuyo organismo,
la Dirección Provincial de Catastro elevará las actuaciones
para su resolución.
T I T U L O
IX
C A P I T U L O U N I C O
FACULTADES DEL DIRECTOR GENERAL DE CATASTRO
ART. 128º (**). El Director General de Catastro en la
gestión de la Repartición a su cargo interpreta y aplica la
presente ley. Tiene facultades jurisdiccionales de Primera Instancia en lo
administrativo, y sus decisiones, después de notificadas en legal forma,
cuando no fueren recurridas, quedan ejecutoriadas.
ART. 129º (**). Los informes que produzcan la Dirección
General de Catastro serán los de su Director.
ART. 130º (**). El Director General de Catastro podrá
solicitar al Poder Ejecutivo la aplicación de las sanciones para
las personas que violen la presente ley.
T I T U L O
X
C A P I T U L O U N I C O
DEL PERSONAL
ART. 131º (***). Declárase inhabilitado a todo
el personal de la Dirección General de Catastro sujeto a la reglamentación
de la ley Nº 2318, para ejecutar tareas que se refieran a sus funciones
y que tengan que tratarse en dicha Repartición.
ART. 132º (***). El personal afectado a la Dirección
Provincial de Catastro será objeto de un escalafonamiento especial
y la remuneración asignada para cada categoría, deberá
estar acorde con la responsabilidad técnica y administrativa que
a los agentes se les confíe.
ART. 132º/1 (**). Para desempeñar el cargo de
Director General y aquellos cargos cuya función sea la de autorizar
actos de levantamiento parcelarios o registrar documentos cartográficos,
será condición indispensable ser Agrimensor o poseer título
que le confiera idoneidad equivalente, con la calidad suficiente para ser
Agrimensor Público.
T I T U L O
XI
C A P I T U L O U N I C O
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 133º (**). Todo material topográfico, archivo
de mensuras, etc. que están en poder de las reparticiones dependientes
del Poder Ejecutivo, deberá pasar de inmediato a la Dirección
General de Catastro.
ART. 134º (**). Queda prohibido, desde la promulgación
de la presente ley, la denuncia de terrenos de propiedad fiscal en beneficio
de particulares; su investigación y gestión para su reingreso
a la posesión del Estado queda confiada a los organismos del mismo.
ART. 135º (*). La presente ley es reglamentaria del Decreto-Ley
Nacional Nº 20.440. Adopta el sistema del catastro integral, completando
los aspectos físico-jurídico-económico y social.
ART. 136º (**). Los mapas y planos confeccionados en
la Provincia, serán registrados en el Registro de la Propiedad Intelectual.
ART. 137º (**). Deróganse las leyes Nº 258
promulgada el diez y nueve de agosto de mil novecientos quince y Nº
497, promulgada el treinta de octubre de mil novecientos veinte y nueve,
conocida la primera como de “Expropiación de Condominios Procedentes
de Mercedes Indivisas” y la segunda de “Catastro”.
ART. 138º (**). La Dirección Provincial de Catastro
exigirá la aplicación parcial o total de la presente ley a
medida que vaya incorporando a su régimen los distintos Departamentos
de la Provincia, debiendo estar en plena vigencia en un plazo que no excederá
del establecido en el artículo 57º del Decreto-Ley Nacional
Nº 20.440.
- (*) Ley Nº 3778 promulgada el 17 de abril
de 1978.
- (**) Ley Nº 2112 promulgada el 15 de octubre de
1953.
- (***) Ley Nº 2617 promulgada el 13 de octubre
de 1959.
- (****) Decreto-Ley Nº 19.955/63 promulgado el
23 de abril de 1963.
- (*****) Ley Nº 3277 promulgada el 7 de diciembre
de 1973.