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LEGISLACIÓN DEL CATASTRO TERRITORIAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA LEY N°3773/78
Disposiciones
atras
TITULO I
TITULO II
TITULO II/1
TITULO III - TITULO III/1
TITULO IV - TITULOV

LEGISLACIÓN DEL CATASTRO TERRITORIAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA
LEY N°3773/78
TEXTO ORDENADO


T  I T U L O  VI

C A P I T U L O   I

REGIMEN CATASTRAL

ART. 120º (*).  El régimen catastral se constituye por las operaciones, servicios, requisitos y trámites administrativos que se realizan ante y por la Dirección Provincial de Catastro con la finalidad de dar cumplimiento al artículo primero de la presente ley.
ART. 120º/1 (*).  Las constancias catastrales serán públicas para quienes tengan interés legítimo en averiguar el estado parcelario de los bienes inmuebles, su valuación e imposición fiscal y, en general, toda otra información asentada en los registros catastrales que coadyuva al conocimiento del estado de hecho de la propiedad inmueble.
ART. 120º/2 (*).  La publicidad del estado de hecho de los bienes inmuebles se efectuará mediante informes y/o certificaciones que el organismo catastral extenderá en la forma que determinen la presente ley y su reglamentación.
ART. 120º/3 (*).  El certificado catastral es el instrumento esencial del régimen catastral. Será expedido por el organismo catastral a solicitud de parte legítimamente interesada.
ART. 121º (*).  A los efectos determinados en el artículo 48º del Decreto-Ley Nº 22.440, los escribanos públicos, jueces y demás autoridades que fueren a autorizar actos de constitución, modificación o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, deberán requerir, antes del otorgamiento del acto, el certificado catastral que acredite la existencia de la parcela y determine sus elementos esenciales y demás circunstancias especiales, salvo los casos de excepción expresamente determinados, y relacionar su contenido en el cuerpo de la escritura, oficio o testimonio, según sea el caso.
ART. 121º/1 (*).  Para autorizar actos de levantamiento parcelario el Agrimensor Público actuante deberá tener a la vista la solicitud de certificado catastral y relacionar el despacho de ésta.
ART. 121º/2 (*).  El certificado catastral contendrá:
a)    La característica de ordenamiento de la parcela;
b)    La característica de registro del documento cartográfico del levantamiento parcelario respectivo; ubicación del inmueble y sus linderos;
c)    Los límites del inmueble, en relación con el título jurídico y/o posesión ejercida;
d)    Las medidas lineales, angulares y de superficie del inmueble;
e)    Los datos de inscripción del título en el Registro de la Propiedad Inmueble y la identidad y domicilio del titular o, en su caso, los del poseedor y la radicación del juicio de usucapión, si se hubiese iniciado;
f)    Las restricciones y permisos o concesiones administrativas;
g)    La afectación a expropiación;
h)    El número de padrón con el cual figura el inmueble en la Dirección Provincial de Rentas;
i)    La valuación fiscal;
j)    Las constancias que se establezcan por reglamentación.
La reglamentación determinará el procedimiento y la forma como se
expedirá el certificado catastral a los interesados.
ART. 121º/3 (*).  Matriculado un inmueble, para los actos de constitución, modificación o transmisión de derechos reales posteriores, se podrá requerir la ejecución de un acto de levantamiento territorial para verificar la subsistencia del estado parcelario, en las condiciones que establezca la reglamentación, sin cuyo requisito será denegada la certificación catastral.
ART. 121º/4 (*).  Los escribanos en las escrituras de constitución, transmisión o modificación de derechos reales y los jueces en sus sentencias, a los efectos de la descripción literal y numérica de los inmuebles a que se refieran, utilizarán los documentos cartográficos resultantes de los actos de levantamiento parcelario, para lo cual obtendrán de los protocolos o expedientes, según corresponda, copia auténtica de esos documentos. Si existiera diferencia entre el título y el levantamiento parcelario, el escribano o el juez realizarán la descripción según el título y consignarán seguidamente lo efectivamente poseído según el levantamiento parcelario, indicando la diferencia existente.
ART. 121º/5 (*).  El Registro General deberá referirse al estado parcelario de-
terminado en los asientos catastrales y remitirse, para lo que fuere necesario, a ello y a los documentos cartográficos resultantes de los actos de levantamiento parcelario registrados en el organismo catastral, una de cuyas copias deberá incorporar a su Protocolo Especial de Planos.

C A P I T U L O   I I

INDICE NOMINAL DE PROPIETARIOS


ART. 122º (*).  La Dirección Provincial de Catastro completará y mantendrá actualizado el índice nominal de propietarios y poseedores a los fines determinados en los artículos 97º y 98º.

T  I T U L O   VII

C A P I T U L O   U N I C O

COLABORACION DEL ORGANISMO DEL ESTADO


ART. 123º (**).  Todos los Organismos del Estado y sus funcionarios y empleados, están en el deber ineludible de cooperar y prestar su más decidida y eficaz colaboración y apoyo a la Dirección General de Catastro, teniéndose en cuenta que la labor que la misma desarrollará será de fundamental interés para la Provincia. Las policías de campaña tienen el deber de efectuar con diligencia las notificaciones de mensuras a que se refiere el Código Procesal Civil y Comercial.
ART. 124º (**).  Cuando alguna de las personas a que alude el artículo anterior en el desempeño de su función tuviere conocimiento de la violación por cualquier persona de alguna de las normas contenidas en la presente ley, está obligada a denunciarla de inmediato y por escrito ante su superior, quien, en el acto, elevará la denuncia al Ministerio correspondiente.
ART. 125º (**).  Si algún funcionario o empleado no diere cumplimiento a lo prescripto en el artículo anterior, y se constatare que por su silencio se produjo una evasión o daño fiscal por emisión del pago de un impuesto o multa, u otra causa, se lo considerará encubridor del delito fiscal y deberá pagar el monto del impuesto o la multa, evadido por su culpa, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que le imponga el Poder Ejecutivo.

T  I T U L O   VIII

C A P I T U L O   U N I C O

SANCIONES


ART. 126º (**).  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, será pasible de una suspensión hasta de seis meses todo empleado que no dé cumplimiento en su función o cargo a las disposiciones de la presente ley; y si la causa fuere grave o si reincidiere, podrá ser separado del cargo.
ART. 127º (*).  Los agrimensores cuando violaren las disposiciones de la presente ley, se harán pasibles de las sanciones establecidas en la legislación del Colegio de Agrimensores, a cuyo organismo, la Dirección Provincial de Catastro elevará las actuaciones para su resolución.

T  I T U L O   IX

C A P I T U L O   U N I C O

FACULTADES DEL DIRECTOR GENERAL DE CATASTRO


ART. 128º (**).  El Director General de Catastro en la gestión de la Repartición a su cargo interpreta y aplica la presente ley. Tiene facultades jurisdiccionales de Primera Instancia en lo administrativo, y sus decisiones, después de notificadas en legal forma, cuando no fueren recurridas, quedan ejecutoriadas.
ART. 129º (**).  Los informes que produzcan la Dirección General de Catastro serán los de su Director.
ART. 130º (**).  El Director General de Catastro podrá solicitar al Poder Ejecutivo la aplicación de las sanciones para las personas que violen la presente ley.

T  I T U L O   X

C A P I T U L O   U N I C O

DEL PERSONAL


ART. 131º (***).  Declárase inhabilitado a todo el personal de la Dirección General de Catastro sujeto a la reglamentación de la ley Nº 2318, para ejecutar tareas que se refieran a sus funciones y que tengan que tratarse en dicha Repartición.
ART. 132º (***).  El personal afectado a la Dirección Provincial de Catastro será objeto de un escalafonamiento especial y la remuneración asignada para cada categoría, deberá estar acorde con la responsabilidad técnica y administrativa que a los agentes se les confíe.
ART. 132º/1 (**).  Para desempeñar el cargo de Director General y aquellos cargos cuya función sea la de autorizar actos de levantamiento parcelarios o registrar documentos cartográficos, será condición indispensable ser Agrimensor o poseer título que le confiera idoneidad equivalente, con la calidad suficiente para ser Agrimensor Público.

T  I T U L O   XI

C A P I T U L O   U N I C O

DISPOSICIONES GENERALES


ART. 133º (**).  Todo material topográfico, archivo de mensuras, etc. que están en poder de las reparticiones dependientes del Poder Ejecutivo, deberá pasar de inmediato a la Dirección General de Catastro.
ART. 134º (**).  Queda prohibido, desde la promulgación de la presente ley, la denuncia de terrenos de propiedad fiscal en beneficio de particulares; su investigación y gestión para su reingreso a la posesión del Estado queda confiada a los organismos del mismo.
ART. 135º (*).  La presente ley es reglamentaria del Decreto-Ley Nacional Nº 20.440. Adopta el sistema del catastro integral, completando los aspectos físico-jurídico-económico y social.
ART. 136º (**).  Los mapas y planos confeccionados en la Provincia, serán registrados en el Registro de la Propiedad Intelectual.
ART. 137º (**).  Deróganse las leyes Nº 258 promulgada el diez y nueve de agosto de mil novecientos quince y Nº 497, promulgada el treinta de octubre de mil novecientos veinte y nueve, conocida la primera como de “Expropiación de Condominios Procedentes de Mercedes Indivisas” y la segunda de “Catastro”.
ART. 138º (**).  La Dirección Provincial de Catastro exigirá la aplicación parcial o total de la presente ley a medida que vaya incorporando a su régimen los distintos Departamentos de la Provincia, debiendo estar en plena vigencia en un plazo que no excederá del establecido en el artículo 57º del Decreto-Ley Nacional Nº 20.440.
-    (*)  Ley Nº 3778 promulgada el 17 de abril de 1978.
-    (**) Ley Nº 2112 promulgada el 15 de octubre de 1953.
-    (***) Ley Nº 2617 promulgada el 13 de octubre de 1959.
-    (****) Decreto-Ley Nº 19.955/63 promulgado el 23 de abril de 1963.
-    (*****) Ley Nº 3277 promulgada el 7 de diciembre de 1973.