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LEGISLACIÓN DEL CATASTRO TERRITORIAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA LEY N°3773/78
Disposiciones
atras
TITULO I
TITULO II
TITULO III - TITULO III/1
TITULO IV - TITULOV
TITULO VI - en adelante

LEGISLACIÓN DEL CATASTRO TERRITORIAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA
LEY N°3773/78
TEXTO ORDENADO


T  I T U L O   II/1

C A P I T U L O   I

REGISTRO DE MENSURAS

ART. 105º/1 (*).  El registro de Mensuras se formará con los documentos cartográficos provenientes de actos de levantamiento parcelario para la constitución del estado parcelario, o para modificarlo de acuerdo a las normas prescriptas por el artículo 38º, e inscriptos con las formalidades establecidas en el Decreto-Ley Nacional Nº 20.440 y en la presente ley.
ART. 105º/2 (*).  Los documentos cartográficos deberán ajustarse en la forma establecida en el artículo 13º del Decreto-Ley Nacional Nº 20.440 y la reglamentación de la presente indicará las especificaciones técnicas de los materiales aptos para la confección de originales transparentes, así como para el plano matriz.
ART. 105º/3 (*).  El plano matriz, con la constancia de su registración, será incorporado por el Agrimensor Público al Protocolo de su Registro de Agrimensura.
ART. 105º/4 (*).  El plano original y la segunda copia inalterable se conservarán en el organismo catastral.

C A P I T U L O   II

REGISTRO PARCELARIO

ART. 105º/5 (*).  El Registro Parcelario se formará con la serie completa y ordenada de los Folios Catastrales.
ART. 105º/6 (*).  La apertura de un folio catastral y la matriculación de la parcela correspondiente se originará siempre y únicamente por la inscripción del acto de levantamiento parcelario respectivo por el que se constituya y/o modifique el estado parcelario.
ART. 105º/7 (*).  Por cada parcela se habilitará un folio catastral que se llenará con breves notas basadas en los documentos de levantamiento parcelario. Los asientos serán firmados por un registrador responsable y se hará por estricto orden cronológico y con perfecta continuidad de contenido.
ART. 105º/8 (*).  El contenido del folio catastral será determinado en los incisos a) a i) del artículo 37º del Decreto-Ley Nacional Nº 20.440, con los siguientes agregados:
a)    Nombre del funcionario actuante en la escrituración o del juez en
     la sentencia, fecha del acto y forma de adquisición;
b)    Certificaciones expedidas; finalidad; solicitante y fechas de  
expedición;
c)  Otras constancias que exija la reglamentación de la presente ley.
ART. 105º/9 (*).  Las constancias del folio catastral serán permanentemente actualizadas. A tal efecto se tomará razón de todos los actos o disposiciones que modifiquen o rectifiquen los asientos enumerados en el artículo anterior, conforme a las normas que indique la reglamentación de la presente anterior.
ART. 105º/10 (*).  Los folios catastrales correspondientes a inmuebles cuyo estado parcelario se modifique, se archivarán con constancia de la operación practicada y correlación mediante notas de referencia recíproca con los nuevos folios originados.

C A P I T U L O   III

REGISTRO GRAFICO
 
ART. 105º/11 (*).  El Registro Gráfico se formará mediante la composición planimétrica de la documentación cartográfica de los actos de levantamiento parcelario, apoyada en la cartografía ejecutada sobre la base de la fotocarta aérea en sus distintas escalas, resultante del relevamiento aerofotogramétrico de la Provincia.
ART. 105º/12 (*).  En la confección del Registro Gráfico se demarcarán con líneas y/o símbolos distintos:
a)    Los límites políticos, administrativos y divisiones de otro orden
     establecidos por medidas de gobierno;
b)    La red de puntos fijos catastrales y cuadrículas;
c)    Los accidentes geográficos y los detalles planimétricos de importancia provenientes de obras realizadas;
d)    Los deslindes de las parcelas resultantes de actos de levantamiento parcelario registrados.
e)    Los deslindes presuntos de los inmuebles cuya existencia conste a raíz de cualquier otro antecedente sin haber adquirido aún estado parcelario por actos de levantamiento territorial.
ART. 105º/13 (*).  En el Registro Gráfico constará también, en la medida en que la escala lo permita:
a)    Matrícula de cada parcela;
b)    Característica que identifique el plano de mensura;
c)    Geonimia (toponimia).
ART. 105º/14 (*).  El Registro Gráfico se actualizará permanentemente y se publicará periódicamente.
    De cada publicación se archivará un ejemplar, certificado por el funcionario responsable, como constancia del estado parcelario registrado a la fecha de su publicación.

C A P I T U L O   IV

LEGADO PARCELARIO

ART. 105º/15 (*).  Para cada parcela se formará un legajo cuyo contenido mínimo será el determinado en el artículo 38º del Decreto-Ley Nacional Nº 20.440.
ART. 105º/16 (*).  Cuando los documentos cartográficos y demás datos de un levantamiento parcelario se refiera a más de una parcela formada por división, serán incorporados al primer legajo que se forme y en los demás se hará constar tal circunstancia.
ART. 105º/17 (*).  Los documentos con que se formen los legajos serán cronológicamente ordenados y archivados, debiendo ser previamente autorizados por el funcionario responsable.
ART. 105º/18 (*).  El organismo catastral podrá disponer la copia total o parcial de los legajos con la finalidad de formar bancos de información de fácil accesibilidad y manejo, y de preservar los legajos originales.
    Además podrá expedir copias directas, íntegras y fieles de los documentos en los casos, en el modo y forma que se establezca en la reglamentación de esta ley.