T I T U L O
II/1
C A P I T U L O I
REGISTRO DE MENSURAS
ART. 105º/1 (*). El registro de Mensuras se formará
con los documentos cartográficos provenientes de actos de levantamiento
parcelario para la constitución del estado parcelario, o para modificarlo
de acuerdo a las normas prescriptas por el artículo 38º, e
inscriptos con las formalidades establecidas en el Decreto-Ley Nacional
Nº 20.440 y en la presente ley.
ART. 105º/2 (*). Los documentos cartográficos
deberán ajustarse en la forma establecida en el artículo
13º del Decreto-Ley Nacional Nº 20.440 y la reglamentación
de la presente indicará las especificaciones técnicas de
los materiales aptos para la confección de originales transparentes,
así como para el plano matriz.
ART. 105º/3 (*). El plano matriz, con la constancia
de su registración, será incorporado por el Agrimensor Público
al Protocolo de su Registro de Agrimensura.
ART. 105º/4 (*). El plano original y la segunda copia
inalterable se conservarán en el organismo catastral.
C A P I T U L O
II
REGISTRO PARCELARIO
ART. 105º/5 (*). El Registro Parcelario se formará
con la serie completa y ordenada de los Folios Catastrales.
ART. 105º/6 (*). La apertura de un folio catastral
y la matriculación de la parcela correspondiente se originará
siempre y únicamente por la inscripción del acto de levantamiento
parcelario respectivo por el que se constituya y/o modifique el estado
parcelario.
ART. 105º/7 (*). Por cada parcela se habilitará
un folio catastral que se llenará con breves notas basadas en los
documentos de levantamiento parcelario. Los asientos serán firmados
por un registrador responsable y se hará por estricto orden cronológico
y con perfecta continuidad de contenido.
ART. 105º/8 (*). El contenido del folio catastral será
determinado en los incisos a) a i) del artículo 37º del Decreto-Ley
Nacional Nº 20.440, con los siguientes agregados:
a) Nombre del funcionario actuante en la escrituración
o del juez en
la sentencia, fecha del acto y forma de adquisición;
b) Certificaciones expedidas; finalidad; solicitante
y fechas de
expedición;
c) Otras constancias que exija la reglamentación de la presente
ley.
ART. 105º/9 (*). Las constancias del folio catastral
serán permanentemente actualizadas. A tal efecto se tomará
razón de todos los actos o disposiciones que modifiquen o rectifiquen
los asientos enumerados en el artículo anterior, conforme a las
normas que indique la reglamentación de la presente anterior.
ART. 105º/10 (*). Los folios catastrales correspondientes
a inmuebles cuyo estado parcelario se modifique, se archivarán con
constancia de la operación practicada y correlación mediante
notas de referencia recíproca con los nuevos folios originados.
C A P I T U L O
III
REGISTRO GRAFICO
ART. 105º/11 (*). El Registro Gráfico se formará
mediante la composición planimétrica de la documentación
cartográfica de los actos de levantamiento parcelario, apoyada en
la cartografía ejecutada sobre la base de la fotocarta aérea
en sus distintas escalas, resultante del relevamiento aerofotogramétrico
de la Provincia.
ART. 105º/12 (*). En la confección del Registro
Gráfico se demarcarán con líneas y/o símbolos
distintos:
a) Los límites políticos, administrativos
y divisiones de otro orden
establecidos por medidas de gobierno;
b) La red de puntos fijos catastrales y cuadrículas;
c) Los accidentes geográficos y los detalles
planimétricos de importancia provenientes de obras realizadas;
d) Los deslindes de las parcelas resultantes de actos
de levantamiento parcelario registrados.
e) Los deslindes presuntos de los inmuebles cuya existencia
conste a raíz de cualquier otro antecedente sin haber adquirido
aún estado parcelario por actos de levantamiento territorial.
ART. 105º/13 (*). En el Registro Gráfico constará
también, en la medida en que la escala lo permita:
a) Matrícula de cada parcela;
b) Característica que identifique el plano de
mensura;
c) Geonimia (toponimia).
ART. 105º/14 (*). El Registro Gráfico se actualizará
permanentemente y se publicará periódicamente.
De cada publicación se archivará un
ejemplar, certificado por el funcionario responsable, como constancia del
estado parcelario registrado a la fecha de su publicación.
C A P I T U L O
IV
LEGADO PARCELARIO
ART. 105º/15 (*). Para cada parcela se formará
un legajo cuyo contenido mínimo será el determinado en el artículo
38º del Decreto-Ley Nacional Nº 20.440.
ART. 105º/16 (*). Cuando los documentos cartográficos
y demás datos de un levantamiento parcelario se refiera a más
de una parcela formada por división, serán incorporados al
primer legajo que se forme y en los demás se hará constar
tal circunstancia.
ART. 105º/17 (*). Los documentos con que se formen
los legajos serán cronológicamente ordenados y archivados,
debiendo ser previamente autorizados por el funcionario responsable.
ART. 105º/18 (*). El organismo catastral podrá
disponer la copia total o parcial de los legajos con la finalidad de formar
bancos de información de fácil accesibilidad y manejo, y de
preservar los legajos originales.
Además podrá expedir copias directas,
íntegras y fieles de los documentos en los casos, en el modo y forma
que se establezca en la reglamentación de esta ley.