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LEGISLACIÓN DEL CATASTRO TERRITORIAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA LEY N°3773/78
Disposiciones
atras
TITULO I
TITULO II
TITULO II/1
TITULO III - TITULOIII/1
TITULO VI - en adelante

LEGISLACIÓN DEL CATASTRO TERRITORIAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA
LEY N°3773/78
TEXTO ORDENADO

T  I T U L O   IV

C A P I T U L O   U N I C O

RECURSOS


ART. 115º (**).  Todas las resoluciones que se dicten por la Dirección Provincial de Catastro pueden ser objeto de los
recursos revocación, nulidad y jerárquico, a cuyo efecto queda incorporado a la presente ley el Capítulo I, Título II del
Decreto Nº 11.094/46 de “Reglamento de Trámite Administrativo”. Podrán ser interpuestos dentro del término de diez días siguientes al de la notificación de la resolución o decreto que se recurre. El mismo beneficio se acuerda a las resoluciones dictadas por la aplicación del artículo 104º.

T  I T U L O   V

C A P I T U L O   U N I C O

DE LOS AGRIMENSORES


ART. 116º (*).  Los agrimensores y profesionales cuyos títulos les confieran idoneidad equivalente a la de aquellos y estén matriculados en el Colegio de Agrimensores, se declaran auxiliares de la Dirección Provincial de Catastro, tendrán libre acceso a sus oficinas y a los archivos de esta Repartición, así como a los de Tribunales, los que podrán ser consultados gratuitamente por los mencionados profesionales en sus estudios preparatorios de actos de mensura y de deslinde.
ART. 117º (**).  Los profesionales mencionados en el artículo precedente, tienen las siguientes obligaciones en el ejercicio de la agrimensura:
a)    Cumplir fielmente con las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial, con las Instrucciones Generales para Agrimensores y con todas las leyes, decretos y reglamentaciones que se dicten acerca de la confección del plano y del ejercicio profesional;
b)    En las operaciones de deslinde y de mensura judiciales, divisiones de condominios y particiones hereditarias, deberán describir físicamente el inmueble materia de su operación, consignando calidad de tierras y aguas y su profundidad y cantidad; bosques naturales y su naturaleza y estado de explotación; así como su extensión; explotaciones agropecuarias y plantaciones artificiales, naturaleza, calidad, cantidad superficie plantada o cultivada y destino; industrias implantadas en el predio; minas; minas y canteras en explotación e inactivas; precio del suelo y de todo lo especificado.
La precedente enunciación no es exhaustiva, pues el profesional deberá consignar todo dato y antecedente útiles para las estadísticas económicas y conocimiento de las riquezas de la Provincia;
c)    Presentar para su inscripción en la Dirección Provincial de Catastro la documentación descripta en los artículos 12º al 17º del Decreto-Ley Nacional Nº 20.440.
ART. 118º (**).  A los efectos del artículo anterior, la incorporación de los planos de cualquier naturaleza o procedencia a los archivos de la Dirección Provincial de Catastro, implica la revisión de sus formas intrínseca, pero la responsabilidad de sus datos recaerá siempre sobre el profesional firmante, pues, se presume que las operaciones de agrimensura han sido efectuadas personalmente por los profesionales que la suscriben, sin perjuicio de la facultad de valerse de ayudantes que trabajarán bajo su dirección inmediata y responsabilidad.
ART. 119º (**).  La Dirección General de Catastro no producirá informes en las operaciones de agrimensura en las que el profesional no haya dado cumplimiento a las operaciones precedentes y las devolverá observadas.
ART. 119º/1 (****).  Declárase al Agrimensor Oficial Público quedando facultado para dar carácter de autenticidad de los amojonamientos y hechos que enuncia como cumplidos por él mismo y de los hechos, declaraciones o convenciones que ante él se desarrollaren, formularen o expusieren durante la operación de mensura y en particular para probar la identidad de los colindantes, la posesión que detenta y todo hecho que haga a la identificación del inmueble y sus deslindes.
ART. 119º/2 (****).  El Agrimensor en su función de perito interpretará y determinará la aplicabilidad del título al terreno poseído, los deslindes que limitan el derecho de poseer y los que limitan al hecho mismo de la posesión, que serán coincidentes o divergentes de los anteriores: la medida lineal de los deslindes y las medidas angulares determinadas por los mismos, superficies que encierran y la ubicación del inmueble ya sea con respecto de deslindes comprobados anteriormente o de puntos fijos de triangulación o de las coordenadas geográficas del lugar, según corresponda, todo dentro de las tolerancias legales para las mediciones, así como todo hecho que haga a la identificación del inmueble y sus deslindes.
ART. 119º/3 (*).  Para ejercer en calidad de Agrimensor Público en la jurisdicción de la Provincia con potestad fedatante, se requiere estar inscripto en la matrícula especial que a ese efecto llevará exclusivamente el Colegio de Agrimensores de la Provincia de la Rioja.
ART. 119º/4 (*).  El Agrimensor Público acumula inseparablemente el carácter de depositario de la fé pública en el ejercicio de sus funciones específicas, al propio Agrimensor con plena idoneidad en Agrimensura.
ART. 119º/5 (*).  Es función privativa del Agrimensor Público el recibir, firmar, autorizar o registrar válidamente en su protocolo cualquier acto de levantamiento territorial, destinados a ser incorporados en los Registros Catastrales.
ART. 119º/6 (*).  La función de Agrimensor Público puede ejercerse en carácter de titular, adscripto o suplente de Registro.
ART. 119º/7 (*).  Para ser inscripto en la matrícula especial de Agrimensor Público se deberá cumplir los siguientes requisitos:
a)    Ser ciudadano argentino nativo o naturalizado, mayor de edad y no
estar afectado por ninguna clase de inhabilidades;
b)    Estar inscripto en la matrícula general del Colegio de Agrimensores;
c)    Constituir domicilio legal dentro de la jurisdicción;
d)    Declarar bajo juramento no estar afectado por inhabilidades e incompatibilidades establecidas por esta ley;
e)    Declarar que se ejercerá en forma continuada la profesión;
f)    Cumplir con los demás requisitos establecidos en esta ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, conforme a las prescripciones del artículo 8º del Decreto-Ley Nacional Nº 20.440.
ART. 119º/8 (*).  A partir de los cinco (5) años de la fecha en que el organismo competente declara habilitado el régimen catastral para toda la Provincia quedarán establecidas las siguientes incompatibilidades con la función de Agrimensor Público:
a)    El desempeño de cualquier cargo o empleo en el orden nacional, provincial, municipal o privado retribuido de cualquier forma;
b)    El ejercicio de otra profesión liberal;
c)    El ejercicio del comercio por cuenta propia o ajena;
d)    La calidad de militar eclesiástico.
ART. 119º/9 (*).  Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 119º/8 los cargos o empleos que impliquen el desempeño de funciones de Agrimensor Público, los de carácter electivo, los docentes, los de índole puramente científica o artística.
    El Colegio de Agrimensores podrá autorizar a los Agrimensores Públicos a desempeñar cargos incompatibles, siempre que durante su transcurso no ejerzan otras actividades propias de la función, pudiendo además, en casos especiales autorizar la actuación de un Agrimensor Público, en forma temporal, a pesar de la existencia de alguna de las incompatibilidades enunciadas en el artículo anterior.
ART. 119º/10 (*).  No podrán ejercer como Agrimensor Público:
a)    Los incapaces y quienes adolezcan de defectos físicos o mentales que importen impedimento de hecho;
b)    Los encausados por delitos dolosos desde que hubiere quedado firme la sentencia, hasta su rehabilitación;
c)    Los condenados dentro o fuera del país por delitos dolosos, mientras dure la condena y sus efectos. Si el delito fuere contra la propiedad de la administración pública, hasta diez años después de cumplida la condena. Si fuere contra la fé pública, la inhabilitación será definitiva;
d)    Los fallidos y concursados, hasta cinco años después de su rehabilitación;
e)    Los inhabilitados por mal desempeño de sus funciones en cualquier Consejo o Colegio Profesional de la República y en tanto se mantenga esa medida;
f)    Los drogadictos y dipsómanos.
ART. 119º/11 (*).  Para acceder a la titularidad de un registro el interesado deberá solicitarlo en forma expresa al Colegio de Agrimensores previa inscripción en le matrícula especial a que se refiere el artículo 119º/3 de la presente ley.
ART. 119º/12 (*).  Todo titular de un Registro podrá proponer al Colegio de Agrimensores el nombramiento de hasta dos adscriptos.
ART. 119º/13 (*).
  Para acceder a la adscripción, el profesional propuesto deberá dar cumplimiento a los mismos requisitos que el titular, tendrá igual competencia funcional que éste siendo el titular solidariamente responsable de la actuación de los adscriptos en su registro.
ART. 119º/14 (*).  La adscripción podrá ser cancelada en cualquier momento, sin necesidad de fundarlo, por el titular del registro, teniendo éste, como única obligación el comunicar tal situación son treinta días de anticipación, al adscripto y al Colegio de Agrimensores.
ART. 119º/15 (*).  Bajo pena de privación del ejercicio profesional como Agrimensor Público de por vida, está prohibido a titulares y adscriptos la realización de convenciones que importen haber lucrado con la concesión de la adscripción u obtenido ventajas ilícitas o contrarias a la ética. Para acreditar los hechos se admitirá toda clase de pruebas.
ART. 119º/16 (*).  Actúa como Agrimensor Público suplente de un Registro, quien esté a su cargo hasta tanto reasuma sus funciones el titular, que se encuentre en uso de licencia. La designación la realizará el Colegio de Agrimensores a propuesta del titular, quien deberá efectuarla en forma conjunta con la solicitud de licencia a efectos de su simultáneamente consideración. A falta de propuesta del titular, el Colegio de Agrimensores lo designará de oficio.
ART. 119º/17 (*).  El titular será solidariamente responsable de la actuación del suplente en su registro.
ART. 119º/18 (*).  El Agrimensor Público designado por el Colegio de Agrimensores como titular, adscripto o suplente de un Registro de Agrimensura, antes de tomar posesión de funciones deberá:
a)    Prestar juramento, en audiencia especial ante el Presidente del Colegio de Agrimensores, de desempeñar con honor las funciones que le competen;
b)    Establecer su domicilio real y el de la sede de su registro, éste dentro de los límites de la Provincia de la Rioja;
c)    Registrar su firma y sello profesional.
ART. 119º/19 (*).  A los efectos de la inscripción en la matrícula especial de Agrimensor Público, de acuerdo con el artículo 119º/7 inciso f) si el peticionante no presentara el título de Agrimensor, sino otro que pudiera otorgarle idoneidad equivalente a la de aquel, el Colegio de Agrimensores decidirá la matriculación sólo cuando hubiere comprobado objetivamente que el plan de estudio de la carrera cursada por el ocurrente incluye, con la misma extensión y profundidad, todos los conocimientos previstos en el plan de estudio de la carrera de Agrimensor contemporáneo de la misma Universidad.
    Si no se hubieren dictado ambas carreras coetáneamente, dicha comparación la haré el Colegio de Agrimensores con el primero de los siguientes planes de estudios alternativos que así lo permitan:
1)    Primer plan de estudio de Agrimensor aplicado en la Universidad otorgante del título analizado, posterior al egreso del ocurrente;
2)    Plan de estudio contemporáneo de Agrimensor dictado en la Universidad Nacional de Buenos Aires.
En caso de denegarse la inscripción el profesional podrá interponer el re-
curso previsto en el artículo 119º/20 de esta ley.
ART. 119º/20 (*).  Las resoluciones del Colegio de Agrimensores denegatorias de inscripción en la matrícula o de reinscripción en ella podrán ser objeto de recurso contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia, el que con los antecedentes del expediente administrativo y las que de oficio solicitare para mejor proveer, resolverá oyendo al apelante y al representante del Colegio de Agrimensores, sin ulterior recurso.
    Los recursos deberán ser interpuestos dentro de los diez días hábiles de notificada la resolución del Colegio de Agrimensores.
ART. 119º/21 (*).  El Agrimensor Público matriculado como tal en otra jurisdicción, podrá inscribirse en la matrícula especial de Agrimensor Público, a que se refiere esta ley, a su sola solicitud, cumpliendo con lo establecido en el artículo 119º/7, pudiendo actuar solamente como adscripto en la jurisdicción de la Provincia de la Rioja.
ART. 119º/22 (*).  Son deberes del Agrimensor Público:
a)    Intervenir profesionalmente cuando fuere requerido dando cumplimiento a los artículos 10º al 22 del Decreto-Ley Nacional Nº 20.440, cuando su intervención esté autorizada por las leyes y reglamentaciones locales y no se encuentre impedido por otras obligaciones profesionales de igual o mayor urgencia;
b)    Autorizar con su firma los documentos en que se intervenga protocolizando aquellos que indiquen los textos legales y reglamentarios pertinentes;
c)    La conservación y custodia de los documentos referentes a los actos por él autorizados, así como los protocolos respectivos mientras se hallen en su poder;
d)    Realizar los estudios de antecedentes y las operaciones técnicas propias de los actos civiles de levantamiento territorial para ser registrados en el Catastro, cumpliendo las tolerancias legales de precisión;
e)    Realizar gestiones que fueren necesarias para el cumplimiento de su función, ante los tribunales de todo fuero y ante los organismos administrativos nacionales, provinciales y municipales;
f)    Expedir las copias autorizadas de los correspondientes documentos de los actos en los cuales hubiere intervenido en su calidad de Agrimensor Público.
g)    Instalar una oficina y atenderla personalmente;
h)    Comunicar su ausencia al Colegio de Agrimensura, si esta fuera por un lapso mayor de diez días y solicitar licencia si fuere por mayor tiempo que un mes, proponiendo un suplente;
i)    Proceder de conformidad con las normas de ética profesional;
j)    Dar cabal cumplimiento a los demás deberes y reglamentaciones que establezca el Decreto-Ley Nacional Nº 20.440, esta ley, las leyes conexas y su reglamentaciones;
k)    Realizar todo acto necesario para el mejor cumplimiento de su función.
ART. 119º/23 (*).  Los Agrimensores Públicos son civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de los deberes precedentes sin que esa nómina sea limitativa y sin perjuicio de su responsabilidad penal y/o administrativa o simplemente disciplinaria si correspondiere.