LEGISLACIÓN
DEL CATASTRO TERRITORIAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA
LEY N°3773/78
TEXTO ORDENADO
T I T U L O IV
C A P I T U L O U N I C O
RECURSOS
ART. 115º (**). Todas las resoluciones que se dicten
por la Dirección Provincial de Catastro pueden ser objeto de los
recursos revocación, nulidad y jerárquico, a cuyo efecto
queda incorporado a la presente ley el Capítulo I, Título
II del
Decreto Nº 11.094/46 de “Reglamento de Trámite Administrativo”.
Podrán ser interpuestos dentro del término de diez días
siguientes al de la notificación de la resolución o decreto
que se recurre. El mismo beneficio se acuerda a las resoluciones dictadas
por la aplicación del artículo 104º.
T I T U L O
V
C A P I T U L O U N I C O
DE LOS AGRIMENSORES
ART. 116º (*). Los agrimensores y profesionales cuyos
títulos les confieran idoneidad equivalente a la de aquellos y estén
matriculados en el Colegio de Agrimensores, se declaran auxiliares de la Dirección
Provincial de Catastro, tendrán libre acceso a sus oficinas y a los
archivos de esta Repartición, así como a los de Tribunales,
los que podrán ser consultados gratuitamente por los mencionados profesionales
en sus estudios preparatorios de actos de mensura y de deslinde.
ART. 117º (**). Los profesionales mencionados en el artículo
precedente, tienen las siguientes obligaciones en el ejercicio de la agrimensura:
a) Cumplir fielmente con las disposiciones del Código
Procesal Civil y Comercial, con las Instrucciones Generales para Agrimensores
y con todas las leyes, decretos y reglamentaciones que se dicten acerca
de la confección del plano y del ejercicio profesional;
b) En las operaciones de deslinde y de mensura judiciales,
divisiones de condominios y particiones hereditarias, deberán describir
físicamente el inmueble materia de su operación, consignando
calidad de tierras y aguas y su profundidad y cantidad; bosques naturales
y su naturaleza y estado de explotación; así como su extensión;
explotaciones agropecuarias y plantaciones artificiales, naturaleza, calidad,
cantidad superficie plantada o cultivada y destino; industrias implantadas
en el predio; minas; minas y canteras en explotación e inactivas;
precio del suelo y de todo lo especificado.
La precedente enunciación no es exhaustiva, pues el profesional
deberá consignar todo dato y antecedente útiles para las estadísticas
económicas y conocimiento de las riquezas de la Provincia;
c) Presentar para su inscripción en la Dirección
Provincial de Catastro la documentación descripta en los artículos
12º al 17º del Decreto-Ley Nacional Nº 20.440.
ART. 118º (**). A los efectos del artículo anterior,
la incorporación de los planos de cualquier naturaleza o procedencia
a los archivos de la Dirección Provincial de Catastro, implica la
revisión de sus formas intrínseca, pero la responsabilidad
de sus datos recaerá siempre sobre el profesional firmante, pues,
se presume que las operaciones de agrimensura han sido efectuadas personalmente
por los profesionales que la suscriben, sin perjuicio de la facultad de valerse
de ayudantes que trabajarán bajo su dirección inmediata y responsabilidad.
ART. 119º (**). La Dirección General de Catastro
no producirá informes en las operaciones de agrimensura en las que
el profesional no haya dado cumplimiento a las operaciones precedentes y
las devolverá observadas.
ART. 119º/1 (****). Declárase al Agrimensor Oficial
Público quedando facultado para dar carácter de autenticidad
de los amojonamientos y hechos que enuncia como cumplidos por él
mismo y de los hechos, declaraciones o convenciones que ante él se
desarrollaren, formularen o expusieren durante la operación de mensura
y en particular para probar la identidad de los colindantes, la posesión
que detenta y todo hecho que haga a la identificación del inmueble
y sus deslindes.
ART. 119º/2 (****). El Agrimensor en su función
de perito interpretará y determinará la aplicabilidad del
título al terreno poseído, los deslindes que limitan el derecho
de poseer y los que limitan al hecho mismo de la posesión, que serán
coincidentes o divergentes de los anteriores: la medida lineal de los deslindes
y las medidas angulares determinadas por los mismos, superficies que encierran
y la ubicación del inmueble ya sea con respecto de deslindes comprobados
anteriormente o de puntos fijos de triangulación o de las coordenadas
geográficas del lugar, según corresponda, todo dentro de las
tolerancias legales para las mediciones, así como todo hecho que
haga a la identificación del inmueble y sus deslindes.
ART. 119º/3 (*). Para ejercer en calidad de Agrimensor
Público en la jurisdicción de la Provincia con potestad fedatante,
se requiere estar inscripto en la matrícula especial que a ese efecto
llevará exclusivamente el Colegio de Agrimensores de la Provincia
de la Rioja.
ART. 119º/4 (*). El Agrimensor Público acumula
inseparablemente el carácter de depositario de la fé pública
en el ejercicio de sus funciones específicas, al propio Agrimensor
con plena idoneidad en Agrimensura.
ART. 119º/5 (*). Es función privativa del Agrimensor
Público el recibir, firmar, autorizar o registrar válidamente
en su protocolo cualquier acto de levantamiento territorial, destinados
a ser incorporados en los Registros Catastrales.
ART. 119º/6 (*). La función de Agrimensor Público
puede ejercerse en carácter de titular, adscripto o suplente de Registro.
ART. 119º/7 (*). Para ser inscripto en la matrícula
especial de Agrimensor Público se deberá cumplir los siguientes
requisitos:
a) Ser ciudadano argentino nativo o naturalizado, mayor
de edad y no
estar afectado por ninguna clase de inhabilidades;
b) Estar inscripto en la matrícula general del
Colegio de Agrimensores;
c) Constituir domicilio legal dentro de la jurisdicción;
d) Declarar bajo juramento no estar afectado por inhabilidades
e incompatibilidades establecidas por esta ley;
e) Declarar que se ejercerá en forma continuada
la profesión;
f) Cumplir con los demás requisitos establecidos
en esta ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, conforme
a las prescripciones del artículo 8º del Decreto-Ley Nacional
Nº 20.440.
ART. 119º/8 (*). A partir de los cinco (5) años
de la fecha en que el organismo competente declara habilitado el régimen
catastral para toda la Provincia quedarán establecidas las siguientes
incompatibilidades con la función de Agrimensor Público:
a) El desempeño de cualquier cargo o empleo en
el orden nacional, provincial, municipal o privado retribuido de cualquier
forma;
b) El ejercicio de otra profesión liberal;
c) El ejercicio del comercio por cuenta propia o ajena;
d) La calidad de militar eclesiástico.
ART. 119º/9 (*). Exceptúase de lo dispuesto en
el artículo 119º/8 los cargos o empleos que impliquen el desempeño
de funciones de Agrimensor Público, los de carácter electivo,
los docentes, los de índole puramente científica o artística.
El Colegio de Agrimensores podrá autorizar a
los Agrimensores Públicos a desempeñar cargos incompatibles,
siempre que durante su transcurso no ejerzan otras actividades propias de
la función, pudiendo además, en casos especiales autorizar
la actuación de un Agrimensor Público, en forma temporal,
a pesar de la existencia de alguna de las incompatibilidades enunciadas
en el artículo anterior.
ART. 119º/10 (*). No podrán ejercer como Agrimensor
Público:
a) Los incapaces y quienes adolezcan de defectos físicos
o mentales que importen impedimento de hecho;
b) Los encausados por delitos dolosos desde que hubiere
quedado firme la sentencia, hasta su rehabilitación;
c) Los condenados dentro o fuera del país por
delitos dolosos, mientras dure la condena y sus efectos. Si el delito fuere
contra la propiedad de la administración pública, hasta diez
años después de cumplida la condena. Si fuere contra la fé
pública, la inhabilitación será definitiva;
d) Los fallidos y concursados, hasta cinco años
después de su rehabilitación;
e) Los inhabilitados por mal desempeño de sus
funciones en cualquier Consejo o Colegio Profesional de la República
y en tanto se mantenga esa medida;
f) Los drogadictos y dipsómanos.
ART. 119º/11 (*). Para acceder a la titularidad de un
registro el interesado deberá solicitarlo en forma expresa al Colegio
de Agrimensores previa inscripción en le matrícula especial
a que se refiere el artículo 119º/3 de la presente ley.
ART. 119º/12 (*). Todo titular de un Registro podrá
proponer al Colegio de Agrimensores el nombramiento de hasta dos adscriptos.
ART. 119º/13 (*). Para acceder a la adscripción,
el profesional propuesto deberá dar cumplimiento a los mismos requisitos
que el titular, tendrá igual competencia funcional que éste
siendo el titular solidariamente responsable de la actuación de los
adscriptos en su registro.
ART. 119º/14 (*). La adscripción podrá
ser cancelada en cualquier momento, sin necesidad de fundarlo, por el titular
del registro, teniendo éste, como única obligación
el comunicar tal situación son treinta días de anticipación,
al adscripto y al Colegio de Agrimensores.
ART. 119º/15 (*). Bajo pena de privación del ejercicio
profesional como Agrimensor Público de por vida, está prohibido
a titulares y adscriptos la realización de convenciones que importen
haber lucrado con la concesión de la adscripción u obtenido
ventajas ilícitas o contrarias a la ética. Para acreditar
los hechos se admitirá toda clase de pruebas.
ART. 119º/16 (*). Actúa como Agrimensor Público
suplente de un Registro, quien esté a su cargo hasta tanto reasuma
sus funciones el titular, que se encuentre en uso de licencia. La designación
la realizará el Colegio de Agrimensores a propuesta del titular,
quien deberá efectuarla en forma conjunta con la solicitud de licencia
a efectos de su simultáneamente consideración. A falta de
propuesta del titular, el Colegio de Agrimensores lo designará de
oficio.
ART. 119º/17 (*). El titular será solidariamente
responsable de la actuación del suplente en su registro.
ART. 119º/18 (*). El Agrimensor Público designado
por el Colegio de Agrimensores como titular, adscripto o suplente de un
Registro de Agrimensura, antes de tomar posesión de funciones deberá:
a) Prestar juramento, en audiencia especial ante el Presidente
del Colegio de Agrimensores, de desempeñar con honor las funciones
que le competen;
b) Establecer su domicilio real y el de la sede de su
registro, éste dentro de los límites de la Provincia de la Rioja;
c) Registrar su firma y sello profesional.
ART. 119º/19 (*). A los efectos de la inscripción
en la matrícula especial de Agrimensor Público, de acuerdo
con el artículo 119º/7 inciso f) si el peticionante no presentara
el título de Agrimensor, sino otro que pudiera otorgarle idoneidad
equivalente a la de aquel, el Colegio de Agrimensores decidirá la
matriculación sólo cuando hubiere comprobado objetivamente
que el plan de estudio de la carrera cursada por el ocurrente incluye, con
la misma extensión y profundidad, todos los conocimientos previstos
en el plan de estudio de la carrera de Agrimensor contemporáneo de
la misma Universidad.
Si no se hubieren dictado ambas carreras coetáneamente,
dicha comparación la haré el Colegio de Agrimensores con el
primero de los siguientes planes de estudios alternativos que así
lo permitan:
1) Primer plan de estudio de Agrimensor aplicado en la
Universidad otorgante del título analizado, posterior al egreso del
ocurrente;
2) Plan de estudio contemporáneo de Agrimensor
dictado en la Universidad Nacional de Buenos Aires.
En caso de denegarse la inscripción el profesional podrá
interponer el re-
curso previsto en el artículo 119º/20 de esta ley.
ART. 119º/20 (*). Las resoluciones del Colegio de Agrimensores
denegatorias de inscripción en la matrícula o de reinscripción
en ella podrán ser objeto de recurso contencioso administrativo ante
el Superior Tribunal de Justicia, el que con los antecedentes del expediente
administrativo y las que de oficio solicitare para mejor proveer, resolverá
oyendo al apelante y al representante del Colegio de Agrimensores, sin ulterior
recurso.
Los recursos deberán ser interpuestos dentro
de los diez días hábiles de notificada la resolución
del Colegio de Agrimensores.
ART. 119º/21 (*). El Agrimensor Público matriculado
como tal en otra jurisdicción, podrá inscribirse en la matrícula
especial de Agrimensor Público, a que se refiere esta ley, a su sola
solicitud, cumpliendo con lo establecido en el artículo 119º/7,
pudiendo actuar solamente como adscripto en la jurisdicción de la
Provincia de la Rioja.
ART. 119º/22 (*). Son deberes del Agrimensor Público:
a) Intervenir profesionalmente cuando fuere requerido
dando cumplimiento a los artículos 10º al 22 del Decreto-Ley Nacional
Nº 20.440, cuando su intervención esté autorizada por
las leyes y reglamentaciones locales y no se encuentre impedido por otras
obligaciones profesionales de igual o mayor urgencia;
b) Autorizar con su firma los documentos en que se intervenga
protocolizando aquellos que indiquen los textos legales y reglamentarios
pertinentes;
c) La conservación y custodia de los documentos
referentes a los actos por él autorizados, así como los protocolos
respectivos mientras se hallen en su poder;
d) Realizar los estudios de antecedentes y las operaciones
técnicas propias de los actos civiles de levantamiento territorial
para ser registrados en el Catastro, cumpliendo las tolerancias legales
de precisión;
e) Realizar gestiones que fueren necesarias para el cumplimiento
de su función, ante los tribunales de todo fuero y ante los organismos
administrativos nacionales, provinciales y municipales;
f) Expedir las copias autorizadas de los correspondientes
documentos de los actos en los cuales hubiere intervenido en su calidad
de Agrimensor Público.
g) Instalar una oficina y atenderla personalmente;
h) Comunicar su ausencia al Colegio de Agrimensura, si
esta fuera por un lapso mayor de diez días y solicitar licencia si
fuere por mayor tiempo que un mes, proponiendo un suplente;
i) Proceder de conformidad con las normas de ética
profesional;
j) Dar cabal cumplimiento a los demás deberes
y reglamentaciones que establezca el Decreto-Ley Nacional Nº 20.440,
esta ley, las leyes conexas y su reglamentaciones;
k) Realizar todo acto necesario para el mejor cumplimiento
de su función.
ART. 119º/23 (*). Los Agrimensores Públicos son
civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a terceros
por incumplimiento de los deberes precedentes sin que esa nómina
sea limitativa y sin perjuicio de su responsabilidad penal y/o administrativa
o simplemente disciplinaria si correspondiere.