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LEGISLACIÓN DEL CATASTRO TERRITORIAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA LEY N°3773/78
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TITULO I
TITULO II
TITULO II/1
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TITULO VI - en adelante

LEGISLACIÓN DEL CATASTRO TERRITORIAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA
LEY N°3773/78
TEXTO ORDENADO

T  I T U L O   III


C A P I T U L O   U N I C O

CONSERVACION


ART. 106º (**).  La conservación del catastro es el acto o la serie de actos mediante el cual o los cuales, se procede a mantener su permanente y perfecta concordancia con el protocolo de dominio del Registro General, consignando en aquel todas las mutaciones de dominio y de carácter geométrico que se realicen en los bienes inmuebles a causa de aquellos actos jurídicos.
ART. 107º (**).  Para el cumplimiento de la precedente disposición, el Registro General dará estricto y fiel cumplimiento de los artículos 18º, 112º, 123º y 124º de la presente ley a cuyo fin tomará y pondrá en práctica todas las medidas necesarias para evitar su transgresión y notificará de los mismos a todo su personal, no aceptándose como disculpa la excepción de ignorancia de la ley.
ART. 108º (*).  El organismo catastral coordinará con la Dirección Provincial de Rentas el más práctico sistema para mantener actualizado el Padrón de contribuyentes inmobiliarios y sus respectivas valuaciones fiscales.
ART. 109º (*).  La Dirección Provincial de Catastro, para una mejor coordinación de los trabajos catastrales y su conservación deberá intervenir en las siguientes operaciones de agrimensura:
a)    Deslindes y mensuras judiciales y administrativas, acerca de las cuales informará sobre su mérito técnico y ubicación y aplicación del título al terreno objeto de la operación.  Exceptuánse las operaciones de simple mensura preparatorias de acciones judiciales, sobre las que no producirá informe alguno.
Tampoco informará sobre el mérito de peritaciones producidas como pruebas en juicio ante los Tribunales, ni acerca de
cuestiones para las que corresponda designar peritos conforme lo dispone el Código Procesal Civil y Comercial;
b)    Divisiones de condominio y particiones hereditarias efectuadas
privadamente, en la forma que dispone su Código Civil, o por orden judicial;
c)    Mensuras para los juicios de prescripción adquisitiva veinteañal conforme al inciso b) del artículo 1º del Decreto-Ley Nacional Nº 5756/58;
d)    Levantamientos parcelarios efectuados en cumplimiento de la reglamentación del artículo 2326 del Código Civil;
e)    Toda otra operación de Agrimensura o plano de carácter judicial, administrativo o privado.
ART. 110º (*).  Los Jueces y Tribunales no aprobarán las operaciones a que se refieren los incisos a) , b) y c) del artículo anterior, sin que previamente haya producido el informe correspondiente la Dirección Provincial de Catastro.
ART. 111º (*).  Las transmisiones totales o parciales de dominio sobre inmuebles, así como las divisiones de condominios y particiones hereditarias sobre aquellos mismos bienes, se efectuará previo cumplimiento de las disposiciones del Decreto-Ley Provincial Nº 142 (ratificado por Ley Nº 3310) y las normas complementarias establecidas en le presente ley y sus reglamentaciones para la constitución y/o modificación del estado parcelario.
    Los escribanos de registro no harán ninguna escritura, ni los jueces y Tribunales no aprobarán ningún acto judicial en violación al presente artículo. El incumplimiento del mismo por los escribanos de registro será considerado violación de la pertinente disposición de Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndolos pasibles de las sanciones correspondientes.
ART. 112º (*).  La persona obligada a la inscripción en el caso del artículo anterior, con los elementos correspondientes, presentará al Registro General, además de la documentación exigida por la legislación del mismo, una copia o fotocopia simple autenticada de la minuta para la Dirección Provincial de Catastro.
ART. 113º (*).  A la copia o fotocopia de la minuta, citada en el artículo 112º, previa anotación de los datos de inscripción en el Protocolo correspondiente, el Registro General la remitirá a la Dirección Provincial de Catastro para la actualización de la documentación catastral.
ART. 114º (****).  El Registro General no dará curso a ninguna solicitud de inscripción sin haber verificado el cumplimiento de los artículos precedentes y el artículo 121º sin la correspondiente certificación de la Dirección Provincial de Rentas de haberse abonado el impuesto inmobiliario por el año de la realización del acto a inscribir y de no adeudarse años atrasados por el mismo concepto, con indicación precisa del número de padrón correspondiente a cada parcela.

T  I T U L O   III/1

C A P I T U L O   U N I C O

CONSTANCIAS PRECATASTRALES Y SU TRASLADO A LOS REGISTROS CATASTRALES


ART. 114º/1 (*).  Se considerarán constancias precatastrales la documentación existente en el organismo catastral que se detalla a continuación:
a)    Las fichas parcelarias confeccionadas de conformidad con la ley Nº
2112;
b)    La cartografía catastral elaborada según las prescripciones de esa ley; y la resultante del catastro de zonas urbanas, suburbanas, suburbanas con predominio de riego y del censo rural, Decretos Nº 19.000/71 y 23.135/71;
c)    La cartografía resultante del relevamiento aerofotogramétrico de la Provincia, realizada en virtud de la Ley Nº 2547;
d)    Los planos de mensura aprobados bajo el régimen de la Ley Nº 2112 y del Decreto-Ley Nº 2341/57, siempre que cuenten con los elementos esenciales de la parcela y tengan salida a la vía pública;
e)    Los planos de mensura de edificios divididos en propiedad horizontal y de prehorizontalidad inscriptos y la documentación consecuente;
f)    Los relevamientos de mejoras urbanas, suburbanas y rurales practicadas de conformidad con las normas vigentes;
g)    Las declaraciones juradas en cumplimiento del artículo 57º de la Ley Nº 2112 y los formularios censales motivados por los Decretos Nº 19.000/71 y 23.135/71;
h)    Toda otra actuación, información, estadística y datos obtenidos con anterioridad a la promulgación de la presente ley.

ART. 114º/2 (*).  Las constancias precatastrales servirán de antecedentes para:
a)    La ejecución de los actos de levantamiento territorial que se
practiquen;
b)    La determinación de la zonificación;
c)    La valuación parcelaria e imposición fiscal consecuente;
d)    Cualquier otra finalidad inmobiliaria para la que el Decreto-Ley Nacional Nº 20.440 y la presente ley no hayan previsto procedimiento específico.
ART. 114º/3 (*).  Las constancias precatastrales relativas a la valuación parcelaria tienen validez y eficacia hasta tanto no se haya rectificado o modificado el estado parcelario por los procedimientos que se determina en esta ley.
ART. 114º/4 (*).  A los efectos establecidos en el último párrafo del artículo 57º del Decreto-Ley Nacional Nº 22.440, se procederá de oficio a:
a)    Constituir el estado parcelario de los inmuebles que cuenten con
plano de mensura aprobado en el régimen vigente con anterioridad, según lo especificado en los incisos d) y e) del artículo 114º/1;
b)    Incorporar las parcelas resultantes a los registros parcelarios y
gráficos;
c)    Ordenar la documentación relativa existente y organizar los legajos
parcelarios;
d)    Dejar constancia en los folios y legajos catastrales de la constitución
de oficio del estado parcelario por aplicación del presente artículo.