LEGISLACIÓN
DEL CATASTRO TERRITORIAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA
LEY N°3773/78
TEXTO ORDENADO
T I T U L O III
C A P I T U L O U N I C O
CONSERVACION
ART. 106º (**). La conservación del catastro es
el acto o la serie de actos mediante el cual o los cuales, se procede a
mantener su permanente y perfecta concordancia con el protocolo de dominio
del Registro General, consignando en aquel todas las mutaciones de dominio
y de carácter geométrico que se realicen en los bienes inmuebles
a causa de aquellos actos jurídicos.
ART. 107º (**). Para el cumplimiento de la precedente
disposición, el Registro General dará estricto y fiel cumplimiento
de los artículos 18º, 112º, 123º y 124º de la presente
ley a cuyo fin tomará y pondrá en práctica todas las
medidas necesarias para evitar su transgresión y notificará
de los mismos a todo su personal, no aceptándose como disculpa la excepción
de ignorancia de la ley.
ART. 108º (*). El organismo catastral coordinará
con la Dirección Provincial de Rentas el más práctico
sistema para mantener actualizado el Padrón de contribuyentes inmobiliarios
y sus respectivas valuaciones fiscales.
ART. 109º (*). La Dirección Provincial de Catastro,
para una mejor coordinación de los trabajos catastrales y su conservación
deberá intervenir en las siguientes operaciones de agrimensura:
a) Deslindes y mensuras judiciales y administrativas,
acerca de las cuales informará sobre su mérito técnico
y ubicación y aplicación del título al terreno objeto
de la operación. Exceptuánse las operaciones de simple
mensura preparatorias de acciones judiciales, sobre las que no producirá
informe alguno.
Tampoco informará sobre el mérito de peritaciones producidas
como pruebas en juicio ante los Tribunales, ni acerca de
cuestiones para las que corresponda designar peritos conforme lo dispone
el Código Procesal Civil y Comercial;
b) Divisiones de condominio y particiones hereditarias
efectuadas
privadamente, en la forma que dispone su Código Civil, o por orden
judicial;
c) Mensuras para los juicios de prescripción adquisitiva
veinteañal conforme al inciso b) del artículo 1º del
Decreto-Ley Nacional Nº 5756/58;
d) Levantamientos parcelarios efectuados en cumplimiento
de la reglamentación del artículo 2326 del Código Civil;
e) Toda otra operación de Agrimensura o plano
de carácter judicial, administrativo o privado.
ART. 110º (*). Los Jueces y Tribunales no aprobarán
las operaciones a que se refieren los incisos a) , b) y c) del artículo
anterior, sin que previamente haya producido el informe correspondiente
la Dirección Provincial de Catastro.
ART. 111º (*). Las transmisiones totales o parciales
de dominio sobre inmuebles, así como las divisiones de condominios
y particiones hereditarias sobre aquellos mismos bienes, se efectuará
previo cumplimiento de las disposiciones del Decreto-Ley Provincial Nº
142 (ratificado por Ley Nº 3310) y las normas complementarias establecidas
en le presente ley y sus reglamentaciones para la constitución y/o
modificación del estado parcelario.
Los escribanos de registro no harán ninguna escritura,
ni los jueces y Tribunales no aprobarán ningún acto judicial
en violación al presente artículo. El incumplimiento del mismo
por los escribanos de registro será considerado violación
de la pertinente disposición de Ley Orgánica del Poder Judicial,
haciéndolos pasibles de las sanciones correspondientes.
ART. 112º (*). La persona obligada a la inscripción
en el caso del artículo anterior, con los elementos correspondientes,
presentará al Registro General, además de la documentación
exigida por la legislación del mismo, una copia o fotocopia simple
autenticada de la minuta para la Dirección Provincial de Catastro.
ART. 113º (*). A la copia o fotocopia de la minuta, citada
en el artículo 112º, previa anotación de los datos de
inscripción en el Protocolo correspondiente, el Registro General la
remitirá a la Dirección Provincial de Catastro para la actualización
de la documentación catastral.
ART. 114º (****). El Registro General no dará
curso a ninguna solicitud de inscripción sin haber verificado el
cumplimiento de los artículos precedentes y el artículo 121º
sin la correspondiente certificación de la Dirección Provincial
de Rentas de haberse abonado el impuesto inmobiliario por el año
de la realización del acto a inscribir y de no adeudarse años
atrasados por el mismo concepto, con indicación precisa del número
de padrón correspondiente a cada parcela.
T I T U L O
III/1
C A P I T U L O U N I C O
CONSTANCIAS PRECATASTRALES Y SU TRASLADO A LOS REGISTROS
CATASTRALES
ART. 114º/1 (*). Se considerarán constancias precatastrales
la documentación existente en el organismo catastral que se detalla
a continuación:
a) Las fichas parcelarias confeccionadas de conformidad
con la ley Nº
2112;
b) La cartografía catastral elaborada según
las prescripciones de esa ley; y la resultante del catastro de zonas urbanas,
suburbanas, suburbanas con predominio de riego y del censo rural, Decretos
Nº 19.000/71 y 23.135/71;
c) La cartografía resultante del relevamiento
aerofotogramétrico de la Provincia, realizada en virtud de la Ley
Nº 2547;
d) Los planos de mensura aprobados bajo el régimen
de la Ley Nº 2112 y del Decreto-Ley Nº 2341/57, siempre que cuenten
con los elementos esenciales de la parcela y tengan salida a la vía
pública;
e) Los planos de mensura de edificios divididos en propiedad
horizontal y de prehorizontalidad inscriptos y la documentación consecuente;
f) Los relevamientos de mejoras urbanas, suburbanas y
rurales practicadas de conformidad con las normas vigentes;
g) Las declaraciones juradas en cumplimiento del artículo
57º de la Ley Nº 2112 y los formularios censales motivados por
los Decretos Nº 19.000/71 y 23.135/71;
h) Toda otra actuación, información, estadística
y datos obtenidos con anterioridad a la promulgación de la presente
ley.
ART. 114º/2 (*). Las constancias precatastrales servirán
de antecedentes para:
a) La ejecución de los actos de levantamiento
territorial que se
practiquen;
b) La determinación de la zonificación;
c) La valuación parcelaria e imposición
fiscal consecuente;
d) Cualquier otra finalidad inmobiliaria para la que
el Decreto-Ley Nacional Nº 20.440 y la presente ley no hayan previsto
procedimiento específico.
ART. 114º/3 (*). Las constancias precatastrales relativas
a la valuación parcelaria tienen validez y eficacia hasta tanto no
se haya rectificado o modificado el estado parcelario por los procedimientos
que se determina en esta ley.
ART. 114º/4 (*). A los efectos establecidos en el último
párrafo del artículo 57º del Decreto-Ley Nacional Nº
22.440, se procederá de oficio a:
a) Constituir el estado parcelario de los inmuebles que
cuenten con
plano de mensura aprobado en el régimen vigente con anterioridad,
según lo especificado en los incisos d) y e) del artículo
114º/1;
b) Incorporar las parcelas resultantes a los registros
parcelarios y
gráficos;
c) Ordenar la documentación relativa existente
y organizar los legajos
parcelarios;
d) Dejar constancia en los folios y legajos catastrales
de la constitución
de oficio del estado parcelario por aplicación del presente artículo.