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LEGISLACIÓN DEL CATASTRO TERRITORIAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA LEY N°3773/78
Disposiciones
atras
TITULO I
TITULO II/1
TITULO III - TITULO III/1
TITULO IV - TITULOV
TITULO VI - en adelante

LEGISLACIÓN DEL CATASTRO TERRITORIAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA
LEY N°3773/78
TEXTO ORDENADO


TITULO II


CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE VALUACION


ART. 67º  (**) . La valuación y revaluación de la propiedad raíz se efectuará en base de antecedentes objetivos que tiendan a eliminar factores personales y situaciones de carácter accidental.
    Llámase valuación al acto administrativo de atribuir un determinado valor económico apreciado en dinero a los bienes inmuebles situados dentro del territorio de la Provincia.
    La revaluación es la atribución de aquel mismo valor cuando ha mediado reclamación del propietario.
    En todos los casos, para la valuación de las parcelas, a más de los elementos de juicio a que se refiere esta ley; en la primera valuación a realizar, por esta única vez, se considerará la estimación del valor del bien efectuada por el propietario en la declaración jurada a que se refiere el artículo 57º.
ART. 67º/1 (***) . Cuando después de haber sido calculada la valuación correspondiente a una propiedad, con arreglo a las normas establecidas en la presente ley, no resultare un número de decenas exactas, se lo reducirá a tal aproximándolo por exceso o por defecto, según las cifras de las unidades sean cinco o más, o menos de cinco, respectivamente y se adoptará esta cantidad como valuación fiscal a imponerse.
ART. 67º/2 (*) . A los fines de la valuación inmobiliaria se considerará como unidad a la parcela o la parcela censal, estableciéndose como área imponible la que resulte según el siguiente orden : a) mensura registrada; b) determinación resultante del título; c) la determinación efectuada por el organismo catastral, en forma analítica o gráfica, basada en levantamientos cartográficos o aerofotogramétrico, o resultante por composición planimétrica del registro gráfico; d) la declaración jurada del propietario o poseedor a título de dueño.

CAPITULO II


VALUACIONES EN ZONAS URBANAS

ART. 68º  (***) . Para la determinación del avalúo que la Dirección General de Catastro atribuye a las parcelas en las zonas urbanas de acuerdo a las constancias de sus archivos, se tendrán en cuenta dos valores :
a)    Directo : Del suelo y de las mejoras;
b)    Indirecto : Capitalización de la renta neta, real o presunta.
ART. 69º (*) . Para la obtención del valor del terreno libre de mejoras, la Dirección Provincial de Catastro confeccionará un plano de valores básicos de mitad de cuadra fundado en los promedios de los valores venales de las transacciones normales efectuadas en el último año en las proximidades de la zona. Estos valores básicos deberán ajustarse por la forma, superficie, relación de las dimensiones de frente y fondo, ubicación dentro de la manzana y topografía de la parcela.
    Si en las proximidades de la cuadra cuyo valor básico debe determinarse, no existieran las transacciones que permitan fundamentarlo, se lo establecerá por comparación con los valores de las zonas adyacentes y/o de características similares.
    A estos efectos, se considerarán transacciones normales aquellas ventas al contado cuyos precios de enajenación por acuerdo privado, no impliquen una evidente anomalía con respecto al promedio registrado en la zona. Serán igualmente elementos de juicio a tenerse en cuenta los siguientes :
a)    Las ventas al contado, en las enajenaciones por orden judicial, cuando hubiere mediado puja en la subasta;
b)    Las ventas a plazos, previamente reducidas a valor al contado, por aplicación de la siguiente fórmula :   

                    Pv
Pc =         
                       n
                          (1 + r)     

    donde :
            Pc = Precio al contado
            Pv = Precio de venta a plazos
            r =    Interés corriente del Bco. de la Prov. de la Rioja al momento de
la deuda
            n =    Número de años
ART. 70º  (*) . La valuación de las construcciones se obtendrá por aplicación de un sistema de puntaje basado en la incidencia porcentual de cada ítem en el costo total de la edificación. La unidad de puntaje será un valor fijado por la Dirección Provincial de Catastro, reajustable anualmente, de acuerdo a los costos locales de la construcción. El valor a nuevo así obtenido se reducirá en función de la edad y el estado de conservación del edificio.
ART. 71º  (*) . Para la valuación de establecimientos industriales, se tomará como base el valor directo, excluídas las instalaciones que forman parte integrante del proceso industrial (base de maquinarias, silos, tolvas, piletas, etc.).
ART. 72º  (**) . La renta neta real se obtiene disminuyendo en un diez por ciento la renta bruta real que produce el bien, de acuerdo a los contratos de locación.
ART. 73º  (***) . Renta neta presunta es la susceptible de ser obtenida de una parcela dentro de los valores corrientes de locación, en los casos de no producir rentas a causa de estar sometida a un contrato de comodato, o por estar deshabitado o por cualquier otra causa no prevista. Para su determinación se tendrá en cuenta la renta bruta real, registrada dentro de las inmediaciones en parcelas cuyo valor, destino, tipo de construcción, antiguedad, conservación, etc. guarden relación con la parcela cuya renta debe calcularse. A este valor se le disminuirá en un diez por ciento (10%) para obtener la renta neta presunta.
ART. 74º  (*) . La capitalización de la renta neta, para obtener así la valuación de la parcela, conforme lo establece el inciso b) del artículo 68º, se hará multiplicando la renta anual por los coeficientes que fije el Poder Ejecutivo en la oportunidad indicada en el artículo 89º.
ART. 74º/1  (*) . Para la determinación de la valuación fiscal de las parcelas ubicadas en zonas urbanas, se dividen en edificadas y baldías. Esta será igual al valor directo obtenido en la forma descripta en el artículo 68º inciso a), artículos 69º, 70º y 71º, salvo los casos previstos en el artículo 78º.

CAPITULO III

VALUACIONES EN ZONAS SUBURBANAS

ART. 75º (*) . Para la valuación de las parcelas en zonas suburbanas, suburbanas con predominio de riego y rurales con riego, además de los elementos inherentes al suelo, se tendrán en cuenta las edificaciones, plantaciones artificiales, permanentes y semipermanentes, riego, y demás mejoras introducidas en las mismas, las que también serán objeto de valuación.
ART. 76º (**) . Las parcelas con explotación agraria, se valuarán directamente en la forma prescripta por los artículos 68º, 69º, 70º, 71º y 75º. En esta operación se tendrán en cuenta los siguientes elementos de juicio :
a)    Condiciones agrológicas del suelo, calidad del terreno, de las aguas, y de los pastos; Niveles; Desagues; Rendimiento medio por hectárea o por la unidad de medida acostumbrada, real o probable; Datos metereológicos; Accidentes naturales del terreno;
b)    Características generales del subsuelo relacionadas con la productividad de la zona;
c)    Indices económicos : explotación que se podría realizar en el terreno; Renta media anual;
d)    Obras públicas construídas o en construcción que influyan sobre el valor de la parcela o de su explotación; Medios de comunicación.
ART. 77º (**) . Las parcelas sin explotación agraria serán valuadas directamente, en la forma prescripta por los artículos 68º, 69º, 70º, 71º, y si fueren susceptibles de aquella explotación se añadirá al mayor valor aportado por el riego, si lo tuvieren, y se tendrán en cuenta los elementos de juicio que correspondan mencionados en los incisos a), b) y d) del artículo anterior.
ART. 77º/1 (*) . La valuación fiscal de las parcelas suburbanas, suburbanas con predomino de riego y rurales con riego, será el valor directo en la forma prevista por los artículos 75º y 76º, con excepción de los casos previstos en el artículo 78º.
ART. 78º (*) . Todo propietario que teniendo su parcela en zonas urbanas, suburbanas y suburbanas con predominio de riego arrendadas y que hubiere gestionado ante las autoridades competentes el reajuste con resultado negativo, cuando los impuestos y tasas a su cargo absorban más del treinta por ciento ( 30%) de la renta bruta, tiene derecho a solicitar su revalúo, el que se efectuará, como excepción, en la forma prescripta en el inciso b) del artículo 68º.

CAPITULO IV

VALUACIONES EN ZONAS RURALES

ART. 79º (*) . Para la valuación de las parcelas situadas en zonas rurales, y hasta tanto se fijen los correspondientes aforos, se determinará el promedio de las ventas al contado efectuadas en el último año en la zona, de la tierra libre de mejoras, cuyo promedio, reducido en un treinta por ciento (30%), será la valuación fiscal. Para la misma no se tendrá en cuenta los edificios y construcciones destinados a la explotación de los predios y a su administración.
    Toda construcción a la que se dé otro destino será valuada en la forma prescripta en el artículo 70º.
ART. 80º (*) . A los fines del artículo anterior, las zonas comprenderán toda porción de terrenos con calidades similares de suelo, vegetación, y demás características agrológicas dedicadas a cultivos o explotaciones comunes del lugar o los que respondan al uso racional del suelo.
ART. 81º (*) . Si una porción del suelo, aislado dentro de una zona estuviere beneficiada por el riego o contuviere plantaciones artificiales destinadas a la explotación industrial, se le valuará separadamente, en la forma prescripta por los artículos 76º y 77º.
ART. 82º (*) . Para el cumplimiento de las finalidades estipuladas en el inciso c) del artículo 2º/1 de la presente ley, las fichas de valuación contendrán los valores discriminados del suelo libre de mejoras, de las mejoras, del riego, de las plantaciones artificiales por especies, las que serán volcadas en el Archivo Maestro de Datos Inmobiliarios, para facilitar su periódica actualización por coeficientes.

CAPITULO V

DESMEJORAS

ART. 83º (*) . Se considerarán desmejoras los terrenos salados, las explotaciones de bosques y los terrenos de sierra, cuando éstos últimos no estuvieren explotados con plantaciones con fines industriales, siempre que las mismas no sean de carácter general en la zona de valuación, y todo propietario tiene el derecho de pedir su reconocimiento antes del primero de marzo de cada año. Si se las acordare, comenzarán a partir del año siguiente del de la solicitud.
ART. 84º  (*) . Al pedido de reconocimiento de desmejoras se acompañará una copia del plano de levantamiento territorial que sirvió para constituir el estado parcelario, en el que se indicará la naturaleza de las mismas, su ubicación y la superficie aproximada que abarcan.
    Las solicitudes deberán ser informadas, previa inspección en el terreno que dispondrá la Dirección Provincial de Catastro.
    Los gastos y viáticos serán sufragados por el propietario, para lo cual deberá efectuar con anterioridad a la inspección el depósito que corresponda.
    Cuando proceda el reconocimiento de desmejoras, los gastos y viáticos no podrán exceder del monto de un año de la rebaja que le corresponda, y si hubiere exceso, la diferencia será por cuenta de la Administración Pública, una vez deducidos los gastos de movilidad y hospedaje que siempre será a costa y cargo del propietario.
ART. 85º  (**) .  La tabla de desmejoras a acordar será la siguiente:
    Terrenos salados rebajar el 70%;
    Terrenos con monte explotado y buen pastoreo, rebajar el 50%
    Terrenos con monte explotado y mal pastoreo, rebajar el 70%
    Terrenos de sierra con buen pastoreo, rebajar el 50%
    Terrenos de sierra con mal pastoreo, rebajar el 70%
ART. 86º (*) . El organismo catastral deberá producir el informe a que se refiere el artículo 84º, antes del primero de noviembre, a los fines determinados en el artículo 89º
ART. 87º (**) .  No se dará curso a ninguna solicitud de reconocimiento de desmejoras, sin haberse abonado previamente el impuesto inmobiliario por el año inmediatamente anterior al de la solicitud.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE VALUACION

ART. 88º (*) . La valuación de las parcelas situadas en zonas urbanas, suburbanas y suburbanas con predominio de riego, serán efectuadas por la Dirección Provincial de Catastro, y los aforos de las zonas rurales y rurales con riego por el Poder Ejecutivo.
ART. 89º (*) . La fijación de los aforos de las zonas rurales y rurales con riego a regir en cada año, las efectuará el Poder Ejecutivo antes del primero de noviembre de cada año valuativo que fenezca, previo informe de la Dirección Provincial de Catastro, con remisión de los antecedentes a que se refiere el artículo 79º.

C A P I T U L O V

DESMEJORAS

ART. 83º (*). Se considerarán desmejoras los terrenos salados, las explotaciones de bosques y los terrenos de sierra cuando éstos últimos no estuvieran explotados con plantaciones con fines industriales, siempre que las mismas no sean de carácter general en la zona de valuación, y todo propietario tiene derecho de pedir su reconocimiento antes del primero de marzo de cada año. Si se las acordare, comenzarán a partir del año siguiente del de la solicitud.
ART. 84 (*).  Al pedido de reconocimiento de desmejoras se acompañará una copia del plano de levantamiento territorial que sirvió para constituir el estado parcelario, en el que se indicará la naturaleza de las mismas, su ubicación y la superficie aproximada que abarcan.
    Las solicitudes deberán ser informadas, previa inspección del terreno que dispondrá la Dirección Provincial de Catastro.
    Los gastos y viáticos serán sufragados por el propietario, para lo cual deberá efectuar con anterioridad a la inspección el depósito que corresponda.
    Cuando proceda el reconocimiento de desmejoras, los gastos y viáticos no podrán exceder del monto de un año de la rebaja que le corresponda, y si hubiere exceso, la diferencia será por cuenta de la Administración Pública, una vez deducidos los gastos de movilidad y hospedaje que siempre será a costa y cargo del propietario.
ART. 85º (**).  La tabla de desmejoras a acordar será la siguiente :
        Terrenos salados rebajar el 70 %;
        Terrenos con monte explotado y buen pastoreo, rebajar el 50 %;
        Terrenos con monte explotado y mal pastoreo, rebajar el 70 %;
        Terrenos de sierra con buen pastoreo, rebajar el 50 %;
        Terrenos de sierra con mal pastoreo, rebajar el 70 %.
ART. 86º (*).  El organismo catastral deberá producir el informe a que se refiere el artículo 84º, antes del primero de noviembre, a los fines determinados en el artículo 89º.
ART. 87º (**).  No se dará curso a ninguna solicitud de reconocimiento de desmejoras, sin haberse abonado previamente el impuesto inmobiliario por el año inmediatamente anterior al de la solicitud.

C A P I T U L O VI

DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE VALUACION

ART. 88º (*).  La valuación de las parcelas situadas en zonas urbanas, suburbanas y suburbanas con predominio de riego, serán efectuadas por la Dirección Provincial de Catastro, y los aforos de las zonas rurales con riego por el Poder Ejecutivo.
ART. 89º (*).  La fijación de los aforos de las zonas rurales y rurales con riego a regir en cada año, las efectuará el Poder Ejecutivo antes del primero de noviembre de cada año valuativo que fenezca, previo informe de la Dirección Provincial de Catastro, con remisión de los antecedentes a que se refiere el artículo 79º.
ART. 89/1º (*).  En el mismo plazo establecido en el artículo anterior, la Dirección Provincial de Catastro fijará de común acuerdo con las autoridades locales los polígonos delimitativos de las zonas urbanas, suburbanas u suburbanas con predominio de riego, los que serán aprobados por sus respectivas ordenanzas.
ART. 90º (*).  Cuando se careciera de elementos de juicio para efectuar las valuaciones, ya fuere por falta de estadísticas, números índices, tablas u otros antecedentes indispensables, se procederá por los métodos expeditivos de encuestas, muestreos o por los indicadores que considere más idóneos.

C A P I T U L O VII

OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS

ART. 91º (*).  Los propietarios, sus representantes, encargados, arrendatarios y los poseedores, están obligados a suministrar a los empleados de la Dirección Provincial de Catastro, cuando éstos lo soliciten, los antecedentes necesarios para la valuación de las propiedades y exhibición de toda documentación acerca del dominio de las mismas, incluso planos si los tuvieren, boleta de pago de impuesto inmobiliario, contratos de locación, recibos de las mismas, etc., como así también calle y número del inmueble en las zonas urbanas, la denominación de la finca de campaña, datos de identificación, regadíos, mejoras fundamentales o accesorias, así como el número y clase de ganado que tuviere, etc.. Información también acerca de las minas y canteras conocidas que hubiere en el terreno.
ART. 92º (**) .  Para facilitar las operaciones catastrales, y en especial las de valuación, las personas mencionadas en el artículo anterior, están obligadas a facilitar a los empleados mencionados en el mismo, acceso a las propiedades, su inspección y medición. Dichos empleados están obligados a exhibir sus credenciales a la persona responsable de la propiedad aunque ellas no les fuera requeridas.
    Cuando el acceso fuere denegado, se labrará acta escrita por ante dos testigos que la firmarán después de consignar sus domicilios y se elevarán las actuaciones a la superioridad para que se aplique una multa de cero coma uno por ciento (0,1 %) de la valuación fiscal.

C A P I T U L O VIII

DENUNCIAS DE MEJORAS PARA LAS VALUACIONES

ART. 92º/1 (***).  Los propietarios de inmuebles suburbanos o rurales tienen la obligación de admitir la ubicación de mojones, marcas o señalamientos geodésicos o topográficos que materializan un punto catastral. La respectiva marcación estará definida permanentemente por un área no cultivada de hasta dos metros de radio según la importancia y localización del punto.
ART. 93º (*).  Terminada la construcción de un edificio, su propietario o poseedor está obligado a dar aviso, por nota simple, a la Dirección Provincial de Catastro a fin de que la misma proceda a la revaluación de la parcela. El que dejare transcurrir seis meses sin dar cumplimiento a la presente disposición, será pasible de una multa del cero coma uno por ciento (0,1 %) de la valuación fiscal en cada caso y por cada edificio en que incurra infracción.
    Igual obligación y con los mismos fines tiene el propietario que demoliere un edificio. En este caso la revaluación tendrá efecto para el año siguiente al de la fecha de la denuncia.
    El plazo a que se refiere el presente artículo empezará a correr desde la fecha del certificado otorgado por la Municipalidad en el que se hace constar su aprobación definitiva; y, en donde no existiere inspección municipal, desde la fecha de entrega de las llaves por el constructor a su comitente.
    En todos los casos, la habitación de la construcción determina fecha cierta para contar los seis (6) meses del plazo fijado para efectuar la comunicación.
ART. 94º (*).  Para las parcelas con edificios en construcción, si la mejora se hubiere terminado durante el transcurso del primer semestre del año fiscal la nueva valuación a efectuar con motivo de la mejora, regirá por todo el año valuativo a que se refiere el artículo 96º.
    Si el edificio se hubiere terminado en el transcurso del segundo semestre la valuación efectuada no regirá para ese año, sino a partir del siguiente.

C A P I T U L O  IX

FIRMEZA DE LAS VALUACIONES

ART. 95º (**).  Las valuaciones y revaluaciones efectuadas en cumplimiento de las disposiciones de la presente ley no podrán ser alteradas ni modificadas por el Poder Ejecutivo no por resolución judicial alguna.

C A P I T U L O   X

PLAZO PARA LAS VALUACIONES

ART. 96º (*).  Las valuaciones se efectuarán con carácter general y simultáneamente en toda la Provincia cada año.
    Para tal fin, todas las novedades pertinentes producidas en la documentación parcelaria : por incorporación a los registros, modificación por división o por incorporación de mejoras, revalúos, etc., se cerrarán el treinta de octubre de cada año para la actualización de Archivo Maestro de Datos Inmobiliarios.

C A P I T U L O   XI

COMUNICACIONES DE LAS VALUACIONES A LA DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS

ART. 97º (*).  Cerrado el período de toma de razón de las novedades para la actualización del Archivo Maestro de Datos Inmobiliarios, como se expresa en el artículo anterior, la Dirección Provincial de Catastro remitirá el ejemplar actualizado al organismo procesador con el fin de que imprima los cedulones del pago del impuesto inmobiliario para la Dirección Provincial de Rentas.

C A P I T U L O   XII

PUBLICIDAD DE LAS VALUACIONES

ART. 98º (*).  Para la publicidad de las valuaciones efectuadas con carácter general en toda la Provincia, para cada año, se procederá en la siguiente forma:
    El Archivo Maestro de Datos Inmobiliarios se confeccionará por triple entrada de ejemplares separados : 1) por la matrícula catastral; 2) por apellido y nombre; y 3) por el número de Padrón de la Dirección Provincial de Rentas.
ART. 99º (*).  Los ejemplares del Archivo Maestro de Datos Inmobiliarios por triple-entrada serán exhibidos por el término de un mes en la Dirección Provincial de Catastro y en la Dirección Provincial de Rentas en la forma que establezca la reglamentación pertinente dictada por el Poder Ejecutivo a propuesta del organismo catastral.
ART. 100º (*).  Las precedentes publicaciones servirán de suficiente notificación en forma a los propietarios y poseedores, de las valuaciones de sus parcelas, y una vez vencido el plazo para las reclamaciones sin que estas hayan sido efectuadas, aquellas se tendrán por consentidas y quedarán definitivamente firmes por todo el período para el que hayan sido hechas, quedando imposibilitada toda reclamación ulterior, a la que no se dará curso.
    Cuando no se hubiere publicado la valuación de una parcela, a que se refiere el artículo 98º o la publicación hubiere sido errónea, a su valuación se la tendrá por notificada en forma después de transcurrido los dos primeros meses del año para el que hubiere sido establecida, y se procederá como se expresa en el párrafo anterior.
ART. 101º (**).  Las resoluciones recaídas con motivo de reclamaciones sobre valuaciones, serán notificadas a los propietarios por la Dirección Provincial de Catastro, en la forma establecida en el Capítulo IV, Título I del Decreto Nº 11.094/46 del “Reglamento del Trámite Administrativo”.

C A P I T U L O   XIII

RECLAMACIONES DE LAS VALUACIONES

ART. 102º (*).  El plazo para reclamar por las valuaciones será de dos meses inmediatamente después de su publicidad, en la forma indicada en el artículo 99º, y si la publicación no hubiere sido efectuada o contuviere errores, el plazo será el treinta de abril del año en que corresponda efectuarla.
ART. 103º (*).  Las valuaciones de las parcelas situadas en las zonas rurales y rurales con riego solo podrán ser objeto de reclamaciones por las mejoras que contengan y que hubieren sido valuadas en la forma dispuesta en la última parte del artículo 79º y en el 81º.
ART. 104º (**).  Para considerar las reclamaciones sobre valuaciones y resolver acerca de las mismas, se constituirá una junta integrada por los Directores de las Direcciones Provinciales de Catastro y de Rentas y por el Contador General de la Provincia.
ART. 105º (**).  No se dará curso a ninguna reclamación sobre valuaciones sin haberse acreditado, en el acto de su presentación, el pago del impuesto inmobiliario por el año anterior al de la misma.