LEGISLACIÓN DEL CATASTRO TERRITORIAL DE
LA PROVINCIA DE LA RIOJA
LEY N°3773/78
TEXTO ORDENADO
TITULO II
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE VALUACION
ART. 67º (**) . La valuación y revaluación
de la propiedad raíz se efectuará en base de antecedentes
objetivos que tiendan a eliminar factores personales y situaciones de carácter
accidental.
Llámase valuación al acto administrativo
de atribuir un determinado valor económico apreciado en dinero a
los bienes inmuebles situados dentro del territorio de la Provincia.
La revaluación es la atribución de aquel
mismo valor cuando ha mediado reclamación del propietario.
En todos los casos, para la valuación de las
parcelas, a más de los elementos de juicio a que se refiere esta
ley; en la primera valuación a realizar, por esta única vez,
se considerará la estimación del valor del bien efectuada
por el propietario en la declaración jurada a que se refiere el artículo
57º.
ART. 67º/1 (***) . Cuando después de haber sido calculada
la valuación correspondiente a una propiedad, con arreglo a las
normas establecidas en la presente ley, no resultare un número de
decenas exactas, se lo reducirá a tal aproximándolo por exceso
o por defecto, según las cifras de las unidades sean cinco o más,
o menos de cinco, respectivamente y se adoptará esta cantidad como
valuación fiscal a imponerse.
ART. 67º/2 (*) . A los fines de la valuación inmobiliaria
se considerará como unidad a la parcela o la parcela censal, estableciéndose
como área imponible la que resulte según el siguiente orden
: a) mensura registrada; b) determinación resultante del título;
c) la determinación efectuada por el organismo catastral, en forma
analítica o gráfica, basada en levantamientos cartográficos
o aerofotogramétrico, o resultante por composición planimétrica
del registro gráfico; d) la declaración jurada del propietario
o poseedor a título de dueño.
CAPITULO II
VALUACIONES EN ZONAS URBANAS
ART. 68º (***) . Para la determinación
del avalúo que la Dirección General de Catastro atribuye
a las parcelas en las zonas urbanas de acuerdo a las constancias de sus
archivos, se tendrán en cuenta dos valores :
a) Directo : Del suelo y de las
mejoras;
b) Indirecto : Capitalización
de la renta neta, real o presunta.
ART. 69º (*) . Para la obtención
del valor del terreno libre de mejoras, la Dirección Provincial
de Catastro confeccionará un plano de valores básicos de
mitad de cuadra fundado en los promedios de los valores venales de las
transacciones normales efectuadas en el último año en las
proximidades de la zona. Estos valores básicos deberán ajustarse
por la forma, superficie, relación de las dimensiones de frente
y fondo, ubicación dentro de la manzana y topografía de la
parcela.
Si en las proximidades de la
cuadra cuyo valor básico debe determinarse, no existieran las transacciones
que permitan fundamentarlo, se lo establecerá por comparación
con los valores de las zonas adyacentes y/o de características similares.
A estos efectos, se considerarán
transacciones normales aquellas ventas al contado cuyos precios de enajenación
por acuerdo privado, no impliquen una evidente anomalía con respecto
al promedio registrado en la zona. Serán igualmente elementos de
juicio a tenerse en cuenta los siguientes :
a) Las ventas al contado, en
las enajenaciones por orden judicial, cuando hubiere mediado puja en la
subasta;
b) Las ventas a plazos, previamente
reducidas a valor al contado, por aplicación de la siguiente fórmula
:
Pv
Pc =
n
(1
+ r)
donde :
Pc = Precio al contado
Pv = Precio de venta a plazos
r = Interés corriente del Bco. de la Prov.
de la Rioja al momento de
la deuda
n = Número de años
ART. 70º (*) . La valuación
de las construcciones se obtendrá por aplicación de un sistema
de puntaje basado en la incidencia porcentual de cada ítem en el
costo total de la edificación. La unidad de puntaje será un
valor fijado por la Dirección Provincial de Catastro, reajustable
anualmente, de acuerdo a los costos locales de la construcción. El
valor a nuevo así obtenido se reducirá en función de
la edad y el estado de conservación del edificio.
ART. 71º (*) . Para la valuación
de establecimientos industriales, se tomará como base el valor directo,
excluídas las instalaciones que forman parte integrante del proceso
industrial (base de maquinarias, silos, tolvas, piletas, etc.).
ART. 72º (**) . La renta neta
real se obtiene disminuyendo en un diez por ciento la renta bruta real que
produce el bien, de acuerdo a los contratos de locación.
ART. 73º (***) . Renta neta presunta
es la susceptible de ser obtenida de una parcela dentro de los valores
corrientes de locación, en los casos de no producir rentas a causa
de estar sometida a un contrato de comodato, o por estar deshabitado o por
cualquier otra causa no prevista. Para su determinación se tendrá
en cuenta la renta bruta real, registrada dentro de las inmediaciones en
parcelas cuyo valor, destino, tipo de construcción, antiguedad, conservación,
etc. guarden relación con la parcela cuya renta debe calcularse.
A este valor se le disminuirá en un diez por ciento (10%) para obtener
la renta neta presunta.
ART. 74º (*) . La capitalización
de la renta neta, para obtener así la valuación de la parcela,
conforme lo establece el inciso b) del artículo 68º, se hará
multiplicando la renta anual por los coeficientes que fije el Poder Ejecutivo
en la oportunidad indicada en el artículo 89º.
ART. 74º/1 (*) . Para la determinación
de la valuación fiscal de las parcelas ubicadas en zonas urbanas,
se dividen en edificadas y baldías. Esta será igual al valor
directo obtenido en la forma descripta en el artículo 68º inciso
a), artículos 69º, 70º y 71º, salvo los casos previstos
en el artículo 78º.
CAPITULO III
VALUACIONES EN ZONAS SUBURBANAS
ART. 75º (*) . Para la valuación
de las parcelas en zonas suburbanas, suburbanas con predominio de riego
y rurales con riego, además de los elementos inherentes al suelo,
se tendrán en cuenta las edificaciones, plantaciones artificiales,
permanentes y semipermanentes, riego, y demás mejoras introducidas
en las mismas, las que también serán objeto de valuación.
ART. 76º (**) . Las parcelas con explotación
agraria, se valuarán directamente en la forma prescripta por los
artículos 68º, 69º, 70º, 71º y 75º. En esta
operación se tendrán en cuenta los siguientes elementos de
juicio :
a) Condiciones agrológicas
del suelo, calidad del terreno, de las aguas, y de los pastos; Niveles;
Desagues; Rendimiento medio por hectárea o por la unidad de medida
acostumbrada, real o probable; Datos metereológicos; Accidentes naturales
del terreno;
b) Características generales
del subsuelo relacionadas con la productividad de la zona;
c) Indices económicos
: explotación que se podría realizar en el terreno; Renta
media anual;
d) Obras públicas construídas
o en construcción que influyan sobre el valor de la parcela o de
su explotación; Medios de comunicación.
ART. 77º (**) . Las parcelas sin explotación
agraria serán valuadas directamente, en la forma prescripta por
los artículos 68º, 69º, 70º, 71º, y si fueren
susceptibles de aquella explotación se añadirá al
mayor valor aportado por el riego, si lo tuvieren, y se tendrán
en cuenta los elementos de juicio que correspondan mencionados en los incisos
a), b) y d) del artículo anterior.
ART. 77º/1 (*) . La valuación
fiscal de las parcelas suburbanas, suburbanas con predomino de riego y
rurales con riego, será el valor directo en la forma prevista por
los artículos 75º y 76º, con excepción de los casos
previstos en el artículo 78º.
ART. 78º (*) . Todo propietario que
teniendo su parcela en zonas urbanas, suburbanas y suburbanas con predominio
de riego arrendadas y que hubiere gestionado ante las autoridades competentes
el reajuste con resultado negativo, cuando los impuestos y tasas a su cargo
absorban más del treinta por ciento ( 30%) de la renta bruta, tiene
derecho a solicitar su revalúo, el que se efectuará, como
excepción, en la forma prescripta en el inciso b) del artículo
68º.
CAPITULO IV
VALUACIONES EN ZONAS RURALES
ART. 79º (*) . Para la valuación
de las parcelas situadas en zonas rurales, y hasta tanto se fijen los correspondientes
aforos, se determinará el promedio de las ventas al contado efectuadas
en el último año en la zona, de la tierra libre de mejoras,
cuyo promedio, reducido en un treinta por ciento (30%), será la
valuación fiscal. Para la misma no se tendrá en cuenta los
edificios y construcciones destinados a la explotación de los predios
y a su administración.
Toda construcción a la
que se dé otro destino será valuada en la forma prescripta
en el artículo 70º.
ART. 80º (*) . A los fines del artículo
anterior, las zonas comprenderán toda porción de terrenos
con calidades similares de suelo, vegetación, y demás características
agrológicas dedicadas a cultivos o explotaciones comunes del lugar
o los que respondan al uso racional del suelo.
ART. 81º (*) . Si una porción
del suelo, aislado dentro de una zona estuviere beneficiada por el riego
o contuviere plantaciones artificiales destinadas a la explotación
industrial, se le valuará separadamente, en la forma prescripta por
los artículos 76º y 77º.
ART. 82º (*) . Para el cumplimiento
de las finalidades estipuladas en el inciso c) del artículo 2º/1
de la presente ley, las fichas de valuación contendrán los
valores discriminados del suelo libre de mejoras, de las mejoras, del riego,
de las plantaciones artificiales por especies, las que serán volcadas
en el Archivo Maestro de Datos Inmobiliarios, para facilitar su periódica
actualización por coeficientes.
CAPITULO V
DESMEJORAS
ART. 83º (*) . Se considerarán
desmejoras los terrenos salados, las explotaciones de bosques y los terrenos
de sierra, cuando éstos últimos no estuvieren explotados con
plantaciones con fines industriales, siempre que las mismas no sean de carácter
general en la zona de valuación, y todo propietario tiene el derecho
de pedir su reconocimiento antes del primero de marzo de cada año.
Si se las acordare, comenzarán a partir del año siguiente
del de la solicitud.
ART. 84º (*) . Al pedido de reconocimiento
de desmejoras se acompañará una copia del plano de levantamiento
territorial que sirvió para constituir el estado parcelario, en
el que se indicará la naturaleza de las mismas, su ubicación
y la superficie aproximada que abarcan.
Las solicitudes deberán
ser informadas, previa inspección en el terreno que dispondrá
la Dirección Provincial de Catastro.
Los gastos y viáticos
serán sufragados por el propietario, para lo cual deberá efectuar
con anterioridad a la inspección el depósito que corresponda.
Cuando proceda el reconocimiento
de desmejoras, los gastos y viáticos no podrán exceder del
monto de un año de la rebaja que le corresponda, y si hubiere exceso,
la diferencia será por cuenta de la Administración Pública,
una vez deducidos los gastos de movilidad y hospedaje que siempre será
a costa y cargo del propietario.
ART. 85º (**) . La tabla
de desmejoras a acordar será la siguiente:
Terrenos salados rebajar el
70%;
Terrenos con monte explotado
y buen pastoreo, rebajar el 50%
Terrenos con monte explotado
y mal pastoreo, rebajar el 70%
Terrenos de sierra con buen
pastoreo, rebajar el 50%
Terrenos de sierra con mal pastoreo,
rebajar el 70%
ART. 86º (*) . El organismo catastral
deberá producir el informe a que se refiere el artículo 84º,
antes del primero de noviembre, a los fines determinados en el artículo
89º
ART. 87º (**) . No se dará
curso a ninguna solicitud de reconocimiento de desmejoras, sin haberse
abonado previamente el impuesto inmobiliario por el año inmediatamente
anterior al de la solicitud.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE VALUACION
ART. 88º (*) . La valuación
de las parcelas situadas en zonas urbanas, suburbanas y suburbanas con predominio
de riego, serán efectuadas por la Dirección Provincial de
Catastro, y los aforos de las zonas rurales y rurales con riego por el Poder
Ejecutivo.
ART. 89º (*) . La fijación de
los aforos de las zonas rurales y rurales con riego a regir en cada año,
las efectuará el Poder Ejecutivo antes del primero de noviembre
de cada año valuativo que fenezca, previo informe de la Dirección
Provincial de Catastro, con remisión de los antecedentes a que se
refiere el artículo 79º.
C A P I T U L O V
DESMEJORAS
ART. 83º (*). Se considerarán
desmejoras los terrenos salados, las explotaciones de bosques y los terrenos
de sierra cuando éstos últimos no estuvieran explotados con
plantaciones con fines industriales, siempre que las mismas no sean de
carácter general en la zona de valuación, y todo propietario
tiene derecho de pedir su reconocimiento antes del primero de marzo de cada
año. Si se las acordare, comenzarán a partir del año
siguiente del de la solicitud.
ART. 84 (*). Al pedido de reconocimiento
de desmejoras se acompañará una copia del plano de levantamiento
territorial que sirvió para constituir el estado parcelario, en
el que se indicará la naturaleza de las mismas, su ubicación
y la superficie aproximada que abarcan.
Las solicitudes deberán
ser informadas, previa inspección del terreno que dispondrá
la Dirección Provincial de Catastro.
Los gastos y viáticos
serán sufragados por el propietario, para lo cual deberá efectuar
con anterioridad a la inspección el depósito que corresponda.
Cuando proceda el reconocimiento
de desmejoras, los gastos y viáticos no podrán exceder del
monto de un año de la rebaja que le corresponda, y si hubiere exceso,
la diferencia será por cuenta de la Administración Pública,
una vez deducidos los gastos de movilidad y hospedaje que siempre será
a costa y cargo del propietario.
ART. 85º (**). La tabla de desmejoras
a acordar será la siguiente :
Terrenos
salados rebajar el 70 %;
Terrenos
con monte explotado y buen pastoreo, rebajar el 50 %;
Terrenos
con monte explotado y mal pastoreo, rebajar el 70 %;
Terrenos
de sierra con buen pastoreo, rebajar el 50 %;
Terrenos
de sierra con mal pastoreo, rebajar el 70 %.
ART. 86º (*). El organismo catastral
deberá producir el informe a que se refiere el artículo 84º,
antes del primero de noviembre, a los fines determinados en el artículo
89º.
ART. 87º (**). No se dará
curso a ninguna solicitud de reconocimiento de desmejoras, sin haberse
abonado previamente el impuesto inmobiliario por el año inmediatamente
anterior al de la solicitud.
C A P I T U L O VI
DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE VALUACION
ART. 88º (*). La valuación
de las parcelas situadas en zonas urbanas, suburbanas y suburbanas con
predominio de riego, serán efectuadas por la Dirección Provincial
de Catastro, y los aforos de las zonas rurales con riego por el Poder Ejecutivo.
ART. 89º (*). La fijación
de los aforos de las zonas rurales y rurales con riego a regir en cada
año, las efectuará el Poder Ejecutivo antes del primero de
noviembre de cada año valuativo que fenezca, previo informe de la
Dirección Provincial de Catastro, con remisión de los antecedentes
a que se refiere el artículo 79º.
ART. 89/1º (*). En el mismo plazo
establecido en el artículo anterior, la Dirección Provincial
de Catastro fijará de común acuerdo con las autoridades locales
los polígonos delimitativos de las zonas urbanas, suburbanas u suburbanas
con predominio de riego, los que serán aprobados por sus respectivas
ordenanzas.
ART. 90º (*). Cuando se careciera
de elementos de juicio para efectuar las valuaciones, ya fuere por falta
de estadísticas, números índices, tablas u otros antecedentes
indispensables, se procederá por los métodos expeditivos
de encuestas, muestreos o por los indicadores que considere más
idóneos.
C A P I T U L O VII
OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS
ART. 91º (*). Los propietarios,
sus representantes, encargados, arrendatarios y los poseedores, están
obligados a suministrar a los empleados de la Dirección Provincial
de Catastro, cuando éstos lo soliciten, los antecedentes necesarios
para la valuación de las propiedades y exhibición de toda
documentación acerca del dominio de las mismas, incluso planos si
los tuvieren, boleta de pago de impuesto inmobiliario, contratos de locación,
recibos de las mismas, etc., como así también calle y número
del inmueble en las zonas urbanas, la denominación de la finca de
campaña, datos de identificación, regadíos, mejoras
fundamentales o accesorias, así como el número y clase de ganado
que tuviere, etc.. Información también acerca de las minas
y canteras conocidas que hubiere en el terreno.
ART. 92º (**) . Para facilitar
las operaciones catastrales, y en especial las de valuación, las
personas mencionadas en el artículo anterior, están obligadas
a facilitar a los empleados mencionados en el mismo, acceso a las propiedades,
su inspección y medición. Dichos empleados están obligados
a exhibir sus credenciales a la persona responsable de la propiedad aunque
ellas no les fuera requeridas.
Cuando el acceso fuere denegado,
se labrará acta escrita por ante dos testigos que la firmarán
después de consignar sus domicilios y se elevarán las actuaciones
a la superioridad para que se aplique una multa de cero coma uno por ciento
(0,1 %) de la valuación fiscal.
C A P I T U L O VIII
DENUNCIAS DE MEJORAS PARA LAS VALUACIONES
ART. 92º/1 (***). Los propietarios
de inmuebles suburbanos o rurales tienen la obligación de admitir
la ubicación de mojones, marcas o señalamientos geodésicos
o topográficos que materializan un punto catastral. La respectiva
marcación estará definida permanentemente por un área
no cultivada de hasta dos metros de radio según la importancia y
localización del punto.
ART. 93º (*). Terminada la construcción
de un edificio, su propietario o poseedor está obligado a dar aviso,
por nota simple, a la Dirección Provincial de Catastro a fin de
que la misma proceda a la revaluación de la parcela. El que dejare
transcurrir seis meses sin dar cumplimiento a la presente disposición,
será pasible de una multa del cero coma uno por ciento (0,1 %) de
la valuación fiscal en cada caso y por cada edificio en que incurra
infracción.
Igual obligación y con
los mismos fines tiene el propietario que demoliere un edificio. En este
caso la revaluación tendrá efecto para el año siguiente
al de la fecha de la denuncia.
El plazo a que se refiere el
presente artículo empezará a correr desde la fecha del certificado
otorgado por la Municipalidad en el que se hace constar su aprobación
definitiva; y, en donde no existiere inspección municipal, desde
la fecha de entrega de las llaves por el constructor a su comitente.
En todos los casos, la habitación
de la construcción determina fecha cierta para contar los seis (6)
meses del plazo fijado para efectuar la comunicación.
ART. 94º (*). Para las parcelas
con edificios en construcción, si la mejora se hubiere terminado durante
el transcurso del primer semestre del año fiscal la nueva valuación
a efectuar con motivo de la mejora, regirá por todo el año
valuativo a que se refiere el artículo 96º.
Si el edificio se hubiere terminado
en el transcurso del segundo semestre la valuación efectuada no
regirá para ese año, sino a partir del siguiente.
C A P I T U L O IX
FIRMEZA DE LAS VALUACIONES
ART. 95º (**). Las valuaciones
y revaluaciones efectuadas en cumplimiento de las disposiciones de la presente
ley no podrán ser alteradas ni modificadas por el Poder Ejecutivo
no por resolución judicial alguna.
C A P I T U L O
X
PLAZO PARA LAS VALUACIONES
ART. 96º (*). Las valuaciones
se efectuarán con carácter general y simultáneamente
en toda la Provincia cada año.
Para tal fin, todas las novedades
pertinentes producidas en la documentación parcelaria : por incorporación
a los registros, modificación por división o por incorporación
de mejoras, revalúos, etc., se cerrarán el treinta de octubre
de cada año para la actualización de Archivo Maestro de Datos
Inmobiliarios.
C A P I T U L O
XI
COMUNICACIONES DE LAS VALUACIONES A LA DIRECCION
PROVINCIAL DE RENTAS
ART. 97º (*). Cerrado el período
de toma de razón de las novedades para la actualización del
Archivo Maestro de Datos Inmobiliarios, como se expresa en el artículo
anterior, la Dirección Provincial de Catastro remitirá el
ejemplar actualizado al organismo procesador con el fin de que imprima los
cedulones del pago del impuesto inmobiliario para la Dirección Provincial
de Rentas.
C A P I T U L O
XII
PUBLICIDAD DE LAS VALUACIONES
ART. 98º (*). Para la publicidad
de las valuaciones efectuadas con carácter general en toda la Provincia,
para cada año, se procederá en la siguiente forma:
El Archivo Maestro de Datos
Inmobiliarios se confeccionará por triple entrada de ejemplares
separados : 1) por la matrícula catastral; 2) por apellido y nombre;
y 3) por el número de Padrón de la Dirección Provincial
de Rentas.
ART. 99º (*). Los ejemplares
del Archivo Maestro de Datos Inmobiliarios por triple-entrada serán
exhibidos por el término de un mes en la Dirección Provincial
de Catastro y en la Dirección Provincial de Rentas en la forma que
establezca la reglamentación pertinente dictada por el Poder Ejecutivo
a propuesta del organismo catastral.
ART. 100º (*). Las precedentes
publicaciones servirán de suficiente notificación en forma
a los propietarios y poseedores, de las valuaciones de sus parcelas, y
una vez vencido el plazo para las reclamaciones sin que estas hayan sido
efectuadas, aquellas se tendrán por consentidas y quedarán
definitivamente firmes por todo el período para el que hayan sido
hechas, quedando imposibilitada toda reclamación ulterior, a la
que no se dará curso.
Cuando no se hubiere publicado
la valuación de una parcela, a que se refiere el artículo 98º
o la publicación hubiere sido errónea, a su valuación
se la tendrá por notificada en forma después de transcurrido
los dos primeros meses del año para el que hubiere sido establecida,
y se procederá como se expresa en el párrafo anterior.
ART. 101º (**). Las resoluciones
recaídas con motivo de reclamaciones sobre valuaciones, serán
notificadas a los propietarios por la Dirección Provincial de Catastro,
en la forma establecida en el Capítulo IV, Título I del Decreto
Nº 11.094/46 del “Reglamento del Trámite Administrativo”.
C A P I T U L O
XIII
RECLAMACIONES DE LAS VALUACIONES
ART. 102º (*). El plazo para
reclamar por las valuaciones será de dos meses inmediatamente después
de su publicidad, en la forma indicada en el artículo 99º,
y si la publicación no hubiere sido efectuada o contuviere errores,
el plazo será el treinta de abril del año en que corresponda
efectuarla.
ART. 103º (*). Las valuaciones
de las parcelas situadas en las zonas rurales y rurales con riego solo
podrán ser objeto de reclamaciones por las mejoras que contengan
y que hubieren sido valuadas en la forma dispuesta en la última parte
del artículo 79º y en el 81º.
ART. 104º (**). Para considerar
las reclamaciones sobre valuaciones y resolver acerca de las mismas, se constituirá
una junta integrada por los Directores de las Direcciones Provinciales de
Catastro y de Rentas y por el Contador General de la Provincia.
ART. 105º (**). No se dará
curso a ninguna reclamación sobre valuaciones sin haberse acreditado,
en el acto de su presentación, el pago del impuesto inmobiliario
por el año anterior al de la misma.