ART. 1º (*)
. El Catastro Territorial de la Provincia de la Rioja es el registro público
del estado de hecho de la cosa inmueble existente en su territorio, con
referencia a los títulos jurídicos invocados o a la posesión
ejercida.
ART. 2º (*) . El organismo competente
para la aplicación de la presente ley es la Dirección Provincial
de la Catastro, dependiente del Ministerio de Hacienda y Obras Públicas.
Tendrá a su cargo la formación y conservación del
Catastro Territorial; ejercerá el poder de policía catastral
y demás facultades establecidas en el Decreto –Ley Nacional Nº
20.440, en la presente Ley y sus reglamentaciones.
ART. 2º/1 (*) . Los objetivos fundamentales
de la Dirección General de Catastro son:
a) De orden físico: La
individualización, la vinculación y la descripción geométricas
de los bienes inmuebles;
b) De orden jurídico:
Establecer el estado parcelario y el ordenamiento territorial para el desarrollo
de aquel. Contribuir en la esfera de su acción y medida de sus facultades
a la bonificación de los títulos de dominio y a complementar
el más práctico sistema de publicidad de los derechos reales
sobre aquellos;
c) De orden económico:
Establecer la valuación que sirva de base para la determinación
del impuesto inmobiliario, en correspondencia con el estado parcelario;
conocer la riqueza territorial y su distribución; recopilar y elaborar
datos económicos y estadísticos de base para la legislación
tributaria y la acción de planeamiento de los poderes públicos.
ART. 3º (**): Serán funciones
propias de la Dirección Provincial de Catastro:
a) Ejecutar el Catastro territorial
de la Provincia;
b) Prestar todos los servicios inherentes
a la propiedad inmueble y naturaleza de la misma requeridas por el Poder
Ejecutivo;
c) Impartir “Instrucciones “ a los agrimensores
en los juicios de deslinde y de mensura, para lo cual deberá proyectar
y someter a la aprobación del Poder Ejecutivo, las Instrucciones
Generales para Agrimensores;
d) Asesorar a los Tribunales
de la Provincia en los Juicios de deslinde y de mensura que se
substancien ante los mismos;
e) Informar acerca de deslindes
y mensuras administrativas;
f) Llevar el archivo de las operaciones
mencionadas en los dos incisos presentes y ejecutar los planos de registros
gráficos de las mismas;
g) Estudiar y proyectar la demarcación
interdepartamental, y a su debido tiempo la de los radios municipales;
h) Asesorar el Poder Ejecutivo
de los conflictos de límites pendientes con Provincias contiguas
y en los que en lo sucesivo se suscitaren;
i) Entender en todo asunto de
orden administrativo que requiera intervención técnica y que
por su naturaleza le corresponda.
ART. 4º (**) . Para la ejecución
y perfeccionamiento del Catastro Territorial, realizara todos los trabajos
y operaciones conducentes, con excepción de aquellas a que están
obligados los propietarios, para la obtención de los antecedentes
físicos, jurídicos y económicos relativos a cada inmueble,
y archivará y custodiará toda la documentación catastral.
ART. 5º (**) . Para el mejor cumplimiento
del articulo anterior podrá destacar su personal al terreno,
efectuar investigaciones, mediciones y relevamientos, y toda gestión
u operación necesaria al fin propuesto.
ART. 5/1 (***) . Las marcas o señales
que sean necesarias establecer con carácter permanente o transitorio
serán consideradas como obra Pública y toda persona que deteriore,
inutilice o haga desaparecer las marcaciones será castigada conforme
a lo establecido en los Artículos. 183º y 184º del Código
Penal.
Las autoridades policiales locales quedan obligadas a prestar su
cooperación para la custodia y conservación de las expresadas
marcaciones.
ART. 6º (**) . El Catastro general
comprenderá la enumeración literal y gráfica de toda
la propiedad territorial, con expresión de los propietarios, superficie
de cada parcela, situación, linderos, cultivos y explotaciones agropecuarias,
calidades, valores, beneficios y toda otra circunstancia que la defina
en sus diferentes aspectos y aplicaciones, sin que esta enumeración
sea limitativa.
ART. 7º (**) . La ejecución
del catastro se hará gradualmente, en etapas sucesivas teniendo
en cuenta las características generales propias de la Provincia
y la distribución de la riqueza de su suelo. Se comenzará
por los centros urbanos, suburbanos y de intensa producción agraria
aunque fueran rurales, par finalizar con los precios rurales.
Sin embargo, si las necesidades de la Administración Pública
o el interés público lo requieran el orden precedente podrá
ser alterado, si así lo resolviera la Dirección de la Repartición.
ART. 8º (*) . Para la formación
del Catastro Territorial de la Provincia de la Rioja se adopta como base
el sistema geométrico parcelario por registración de los actos
de levantamiento territorial ratificados de conformidad con el régimen
establecido por el Decreto-Ley Nacional Nº 20.440 y demás operaciones
tendientes q ese objeto se prescriben en la presente ley y las que
determine el organismo catastral.
ART. 9º (*) . La ejecución del
Catastro Parcelario se realizará efectuando simultánea o separadamente
las siguientes operaciones:
a) De orden físico: Los
levantamientos territoriales y su vinculación puntos fijos
catastrales; la densificación de la red de puntos fijos catastrales,
la asignación de la Nomenclatura parcelaria, la representación
parcelaria de conjunto; la confección, actualización y conservación
de la cartografía catastral, general y temática;
b) De orden jurídico: La formación,
actualización y conservación de los Registros Catastrales:
el Registro de Mensuras, el Registro Parcelario, el Registro gráfico
y archivo de legajos parcelarios; la determinación de áreas
excedentes o faltantes; la localización e individualización
de las parcelas fiscales;
c) De orden económico: La zonificación
económica; la determinación de valores unitarios básicos
de la tierra libre de mejoras y de las mejoras; la determinación
de coeficientes de ajuste y de actualización; la valuación
parcelaria individual y su actualización por modificación
del estado parcelario, por incorporación o supresión de mejoras
o por error; la confección y actualización del archivo Maestro
de Datos Inmobiliarios.
La enumeración que antecede no es de carácter
taxativo y podrán utilizarse otras operaciones que a criterio del
organismo catastral sean conducentes al logro de los objetivos del Art.
2º /1.
ART. 10º (*) . La Dirección
Provincial de Catastro será el repositorio organizado de acuerdo
al derecho registral, de los documentos de los actos de mensuras y
demás levantamientos territoriales practicados por Agrimensores,
conforme a las prescripciones del Decreto- Ley Nacional Nº 20.440.
ART. 11º (*) . A los fines establecidos
en el Artº 2/1, inciso “b”, el Registro de la Propiedad Inmueble y
el Catastro Territorial se complementarán recíprocamente.
El Catastro complementara el Registro proporcionándole la constancia
de la existencia real y estado de posesión de los inmuebles que
son objetos de los actos jurídicos; el Registro complementara el
catastro informándole de los derechos reales que puedan llegar a
invocarse sobre las cosas inmuebles cuya existencia surja de las mensuras
inscriptas:
ART. 12º (*) . El organismo catastral
contribuirá, en la esfera de su acción y medida de sus facultades,
a la implementación del mas practico mecanismo del folio Real, establecido
por el Decreto-Ley Nacional Nº 17.801, y reglamentado por el Decreto-
Ley Nº 142- ratificado por Ley Nº 3.310- para que el inmueble objeto
del derecho reflejado en el folio haya sido precisamente identificado y
ubicado.
CAPITULO
II
PLANIMETRIA CATASTRAL Y ARCHIVO
MAESTRO DE DATOS
ART 13º (*) . Para el cumplimiento
de las Disposiciones del Art. 9º, Inciso “a”, la documentación
correspondiente a los levantamientos territoriales será representada
gráficamente en planos a escalas adecuadas, confeccionados sobre
la base de la fotocarta área de la Provincia que constituirán
las hojas del registro gráfico.
ART. 14º (*) . A los efectos
de cumplimentar los incisos “b y c” del Art 9º, la, documentación
pertinente se volcara en planillas codificadas para su procesamiento mecánico
y confección del archivo maestro de datos inmobiliarios.
CAPITULO III
INSCRIPCIONES DE TITULOS DE PROPIEDAD
ART. 15º (**) . Todos los propietarios
de bienes inmuebles los compradores de lotes a plazos que no tuvieren inscriptos
sus títulos y contratos en el registro general están obligados
a inscribirlos en que el registro dentro del plazo de seis meses a partir
de la Publicación de la presente Ley, bajo de una multa equivalente
a cinco veces el derecho de inscripción, que se pagara en sellado
de Ley en el momento de realizarse aquel acto y con intervención
de la Dirección Provincial de Rentas que previamente aforara dicha
multa.
Para
la Inscripción se procederá en la forma prescripta por la
Ley orgánica del Poder Judicial. Cuando se tratare de la inscripción
de un titulo extendido en instrumento privado o que su original no constare
en protocolo o archivo Publico alguno previamente se procederá a
su protocolización en un registro de escrituras publicas en la forma
prevista por las leyes de la materia. Exceptuase el caso de las promesas
de ventas de lotes pagaderos a plazos cuyos contratos privados no requerirán
protocolización previa.
ART. 16º (**) . Los jueces y
tribunales de la Provincia no darán curso a solicitud, demanda o expediente
alguno basados en títulos que no estén inscriptos en el Registro
General, sin previa verificación del cumplimiento de esta formalidad
y constancia del pago de la multa, en su caso. La contravención del
presente articulo cualquiera fuese el contraventor, será penada
con multa del cero coma uno por ciento (0.1%) de la valuación fiscal.
ART. 17 (*) . La solicitud de inscripción
ante el registro general será presentada en original y copia simple
firmados por el titular del derecho real a inscribir y un escribano de
registro, juntamente con él titulo o contrato a inscribir y una
copia o fotocopia autenticada del mismo, y la documentación exigida
por la presente ley según se trate de la constitución, modificación
o verificación parcelaria.
ART. 18º (*) . El registro
General después de efectuar la inscripción anotara en la
copia del titulo o contrato los datos característicos de la copia
de la solicitud de inscripción, las remitirá a la Dirección
Provincial de Catastro.
ART. 19º (*) . Los documentos
a que refieren los dos artículos anteriores, servirán para
complementar la información necesaria para ejecución de los
registros catastrales previstos en la presente Ley.
ART. 20º (**) . A los
fines de la declaración de derechos, títulos, etc., por sus
titulares las medidas que no estuvieren determinadas o consignadas en el
sistema métrico decimal, serán reducidas al mismo de acuerdo
con las equivalencias legales de la unidad de medida a que haga referencia
él titulo a inscribir o matricular, debiendo previamente el escribano
dejar constancia de dicha resolución en él titulo o títulos
respectivos.
En el mismo caso, los ingenieros y agrimensores, en el plano que suscriban,
consignaran las medidas lineal o de superficie antigua y sus equivalencias
al sistema métrico decimal.
A estos efectos, la legua lineal contiene cuarenta cuadras de ciento cincuenta
varas cada una o sea seis mil varas lineales. La vara lineal mide ocho
mil cuatrocientos veintidós diez milímetros (0,8422 mts.).
La cuadra lineal mide ciento veintiséis metros con treinta y tres
centímetros (126,33 mts), y la legua lineal mide cinco mil cincuenta
y tres metros con veinte centímetros (5.053,20 mts).
En la medición de ángulos se empleara la división
sexagesimal de la circunferencia.-
ART. 21º (*) . Antes de presentar
al Registro General las solicitudes y documentos mencionados en el artículo
133º de la Ley Nº 2.425- Orgánica del Poder Judicial –
para que se proceda a su inscripción, el interesado acompañara
el certificado Catastral que se menciona en el Art. 121º.
CAPITULO IV
CLASIFICACION PARCELARIA
ART. 22º (*) . La unidad catastral
será la parcela definida de conformidad al artículo 5º
del Decreto-Ley Nacional Nº 20.440, con los elementos esenciales que
constituyen el estado parcelario y modo de ser determinado, establecido
en el artículo 6º del instrumento legal citado.
ART. 23º (*) . La parcela determinada
por otros medios distintos del acto de levantamiento parcelario se denominará
parcela censal. Sus fines serán principalmente tributarios.
ART. 24º (*) . A los efectos
se su clasificación catastral las parcelas se consideran integrantes,
en general de: 1) zonas urbanas, 2) zonas suburbanas, 3) zonas suburbanas
con predominio de riego, 4) zona rural, y 5) zona rural con riego.
ART. 25º (*) . Se consideran
zonas urbanas a las ciudades, pueblos, villa y cualquier otro centro poblado,
demarcado en el terreno por manzanas, o unidad equivalente, cuya superficie
no supere las dos hectáreas totalmente rodeadas por calles, en la
que la finalidad principal del terreno sea proporcionar lotes para la construcción
de viviendas o comercios.
ART. 26º (*) . Se considerarán
zonas suburbanas las construidas por pequeñas fracciones contiguas
a las zonas urbanas a que se refiere el artículo anterior, o no,
con superficies entre dos y diez hectáreas con un trazado de calles
que permita el fácil acceso a cada parcela.
ART. 27º (*) . Se considerarán
zonas suburbanas con predominio de riego las formadas por parcelas que
reunan las características del artículo anterior, pero que
por contar con riego se destinen preferentemente a actividades agrícolas.
ART. 28º (*) . Se considerarán
zonas rurales con riego al conjunto de parcelas rurales que cuentan con
riego artificial, sea de superficie o por bombeo de napas subterráneas.
ART. 29º (*) . Se considerarán
zonas rurales al conjunto de parcelas que por sus características
no encuadren en la clasificación establecida en los cuatro
artículos precedentes.
ART. 30º (*) . El organismo
catastral podrá clasificar como manzanas o fracciones a unidades
características que no cumplan totalmente las condiciones establecidas
en los artículos 25º y 26º, ateniéndose al destino
potencial y racional del suelo y de acuerdo con su ubicación.
ART 30º/1 (*) . El organismo
catastral, conjuntamente con el organismo técnico de planeamiento,
propondrá los limites de las diferentes zonas para que las autoridades
comunales dicten las ordenanzas correspondientes. Hasta tanto lo sean aprobadas
por las mismas el organismo catastral queda facultado para establecer los
limites a los efectos tributarios y de ordenamiento del uso, de la división
de la tierra.
ART. 31º (*) . Las parcelas
urbanas y suburbanas se clasificarán en edificadas y baldíos.
Se considerarán edificadas aquellas que contengas edificaciones
destinadas a viviendas u otros usos, toda vez que terreno y edificaciones
contenidas formen en conjunto una unidad completa de funcionamiento y destino.
ART. 32º (*) . En las parcelas
edificadas se determinará la superficie cubierta de las construcciones
con indicación de su tipo, estado de conservación, antiguedad
y destino conforme a tablas especiales que serán previamente preparadas
por la Dirección Provincial de Catastro.
Para la primera valuación a realizar en cumplimiento de la presente
ley, no será indispensable levantar croquis de las plantas de los
edificios, lo que será obligatorio para las matriculaciones catastrales
y valuaciones posteriores.
ART. 33º (*) . Se considerarán
parcelas baldías aquellas que estén caracterizadas únicamente
por los elementos esenciales determinados en el artículo 6º
del Decreto-ley Nacional Nº 20.440 y/o además por muros, cercos,
marcas, mojones o accidentes naturales.
Art. 34º (*) . La solicitud
de fraccionamiento de una parcela matriculada y su consecuente aprobación
por el organismo catastral importará la creación de tantas
nuevas parcelas como lotes hayan resultado de la división, confeccionándose
la documentación correspondiente para cada una de ellas.
Cuando una parcela fuera vendida a plazo, el enajenante tiene la obligación
de comunicar el acto a la Dirección Provincial de Catastro, dentro
del plazo y con la penalidad determinada en el artículo 93º,
con el objeto de que se deje constancia en la respectiva documentación
del compromiso o contrato de compra-venta, hasta tanto se realice la escritura
traslativa del dominio.
ART. 35º (*) . Los bienes inmuebles
del Estado, ya fueren nacionales, provinciales o municipales, los cementerios,
los de la Iglesia Católica destinados al culto y los de otras asociaciones
religiosas con igual destino, serán matriculados en matrices especiales,
y formulando con carácter privado para información exclusiva
de la Administración Pública, la valuación correspondiente.
CAPITULO V
DEMARCACION DE LIMITES PARCELARIOS
ART. 36º (*) . Las mensuras
de las parcelas serán realizadas conforme al testimonio de los hechos
existentes en el terreno en relación con la causa jurídica
invocada, teniendo cuidado, en todo los casos, de consignar en el documento
cartográfico, con precisión, la línea separativa de aquellas,
sea por accidentes oro-hidrográficos, alambrados y/o cercos con carácter
estable; muros divisorios; medianeros o definidos por mojones cuya posisión
está representada en planos aprobados y/o registrados en el organismo
catstral. A este efecto, se podrá efectuar las investigaciones indispensables
para esclarecer las condiciones del muro separativo respecto a la medianería.
Art. 36º/1 (*) . En las mensuras
de constitución o modificación parcelaria es obligatorio
par el Agrimensor Público colocar mojones en todos los puntos donde
estos falten, salvo cuando hubiere inconveniencia o imposibilidad de hecho
para la marcación.
ART. 36º/2 (*) . Los mojones
serán marcas fijas y visibles, designadas o colocadas en los levantamientos
parcelarios, que señalarán a perpetuidad a determinados puntos
de los límites de las parcelas. La naturaleza, dimensiones e intervalos
de colocación serán establecidos en el Reglamento de Mensuras.
Art. 37º (*) . Son parcelas
distintas:
b) Por su ubicación:
urbanas, suburbanas, suburbanas con predominio de riego, rurales y rurales
con riego;
c) Por su determinación:
Las provenientes de actos de levantamientos parcelarios y las censales;
d) En el régimen
de propiedad horizontal (Ley 13.512): La parcela territorial donde
se asiente el edificio y las creadas por división del edificio;
e) En el régimen
de unidad económica: La que por sí sola conforme una unidad
económica y/o cada una de las que por anexión conforman una
unidad económica;
f) Por diferencia de sus
fundamentos jurídicos: Las correspondientes al dominio y a la
posesión con ánimo de dueño.
ART. 38º (*) . La modificación
de las parcelas será por unificación, anexión desmembramiento,
división y rectificación, a saber:
a) Unificación
parcelaria es la reunión inseparable de parcelas colindantes, de
igual clase y de las mismas personas, en otras cuyos limites las envuelven;
b) Anexión parcelaria
es la vinculación inseparable de parcelas no colindantes, de igual
clase y de las mismas personas, cuyas cosas inmuebles son esencialmente
susceptibles de uso y aprovechamiento en conjunto;
c) Desmembramiento parcelario
es la separación de parcelas pre-existentes que estaban anexadas;
d) División parcelaria
es el fraccionamiento que origina nuevas parcelas;
e) Rectificación
parcelaria es la corrección de la ubicación territorial de
sus limites erróneos o medidas inexactas
ART. 38º/1 (*) . Las
parcelas que por anexión conforman una unidad económica mínima
de explotación agropecuaria pueden ser colindantes o no y en este
caso deberá mediar entre ella una distancia no mayor de cinco kilómetros.
CAPITUL0 V/1
DETERMINACION DEL ESTADO PARCELARIO
ART. 38º/2 (*) . Los levantamientos
parcelarios, cuyo documentos deben ser registrados del organismo catastral,
deberán ser practicados y autorizados por agrimensor público
y constara ordenadamente en los protocolos habilitados por cada registro
de agrimensura.
ART. 38º/3 (*) . Los levantamientos
parcelarios de todo orden, Judiciales, Administrativos y particulares deberán
ser realizados de conformidad al régimen establecido para la determinación
del estado parcelario en el Decreto-Nacional Nº 20.440 y en el reglamento
de mensuras debiendo vincularse cada operación la red de puntos
fijos catastrales de apoyo, en los casos que se establecen en la reglamentación
de la presente Ley.
Con esa finalidad, el organismo catastral facilitara a los agrimensores
todos los datos y antecedentes de sus archivos, para el mejor desempeño
de su cometido.
A los efectos de lo prescripto en el Articulo 19 del Decreto- Ley Nacional
Nº 20.440, entiéndese como levantamiento parcelario de carácter
expeditivo, a todo levantamiento territorial que excediendo la tolerancia
fijada para la mensura, utilice métodos y/o instrumentos de menor
precisión, acorde con la tolerancia que fijara la reglamentación
de la presente Ley para este tipo de levantamiento.
La Dirección Provincial de Catastro será la encargada de
fijar la zona o regiones donde se justifiquen los levantamientos expeditivos,
tanto por el valor de la tierra como por la finalidad perseguida
ART. 38º/4 (*) . Los agrimensores
públicos no estarán obligados a suspender un acto de levantamiento
territorial por causa de las protestas que ante ellos formalicen cualquiera
de los concurrentes y deberán hacerlas constar en las actas. En
caso necesario para el cumplimiento de su misión están facultados
para requerir el auxilio de la fuerza pública de conformidad a lo
establecido en el artículo 22º del Decreto-Ley Nacional Nº
20.440.
ART. 38º/5 (*) . Al proceder
a la delimitación de una propiedad en los actos de levantamiento parcelario,
el agrimensor deberá indicar los limites existentes, no debiendo
innovar salvo orden judicial; en el caso de dos colindantes convinieran
modfificar un limite, estainnovación se hara constar en el respectivo
plano, labrando, además, actsa al efecto, la que se agregará
a la documentación del levantamiento para su registro provisorio en
el organimo catastral, hasta tanto se labre la escritura pública correspondiente.
ART. 38º/6 (*) . Cuando los
títulos se consignen datos imprecisos para la demarcación
de un inmueble a los efectos de la determinación de excedentes, predominarán
los datos en el siguiente orden: linderos; dimensiones lineales; superficie.
ART. 38º/7 (*) . Para el fraccionamiento
de tierras serán de aplicación las normas establecidas en
el reglamento de fraccionamiento de tierras, con excepción de las
zonas comprendidas en los planes reguladores comunales donde serán
de aplicación las ordenanzas municipales referentes al uso y división
de la parcela.
ART. 38º/8 (*) . Aprobado un
plan regulador, sus prescripciones formarán parte de la presente Ley
y la autoridad competente comunicará al organismo catastral la aprobación
y fecha y acompañará el testo respectivo.
ART 38º/9 (*) . Toda gestión
encaminada a la apertura total o parcial ampliación o modificación
de calles, avenidas, pasajes y caminos, y que importe incorporar su superficie
al dominio público, requerirá la aprobación del organismo
catastral previa intervención de la comuna respectiva.-
ART. 38º /10 (*) . Las superficies
de calles, avenidas, pasajes y caminos, como así también
las destinadas a espacios verdes, deberán ser discriminadas en los
planos de mensura, con cuya aprobación y registro por el organismo
catastral quedara automáticamente incorporada al dominio público
o privado del Estado, según corresponda, debiendo procederse a su
asiento en el registro de la propiedad inmueble.
ART. 38º/11(*) . Declárese
obligatorio para todo propietario el replanteo, amojonamiento y vinculación
a la red de puntos fijos catastrales del polígono representativos
del inmueble, lo que se hará por mensura en los siguientes casos:
a) Constitución
y modificación del Estado parcelario;
b) Inmuebles con plano
de mensuras, aun registrados, que adolezcan de defectos o vicios que
invaliden su faz técnica o que carezcan de firma del profesional
habilitado;
c) Los establecidos en
otras Leyes de la Provincia.
En caso de incumplimiento, sin perjuicio
de la aplicación de multa equivalente al uno por ciento (1%) de la
valuación fiscal, el organismo catastral podrá disponer de
oficio la ejecución de la mensura con cargo al propietario.
ART. 38º/12 (*) . Las disposiciones
del artículo anterior se aplicarán gradualmente a todos los
inmuebles conforme a la incorporación de zonas municipios y/o departamentos
al régimen de la presente ley.
ART. 38º/13 (*) . La forma en
que se instrumentará la obligatoriedad a que se refiere los 2 artículos
anteriores será establecido en la reglamentación de la presente
ley.
CAPITUL0 V/2
DETERMINACION DE LOS ACTOS DE LEVANTAMIENTO
PARCELARIO
ART. 38º/14 (*) . Los actos
de levantamiento territorial practicadas con el fin de constituir, rectificar
y/o modificar el estado parcelario o verificar su subsistencia, son de inscripción
obligatoria en el organismo catastral.
ART. 38º/15 (*) . La documentación
de los actos de levantamiento parcelario deberá ser presentada para
su inscripción dentro de los treinta días (30) de autorizada
la misma.
La presentación
se hará con solicitud firmada y sellada por el Agrimensor Público
autorizante del acto o su reemplazante y se agregará :
a) Despacho referente
a solicitud de certificado catastral;
b) Certificación
de subsistencia de dominio;
c) Todo otro certificado
o informe expedido por los organismos competentes de cualquier orden y según
corresponda, que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos
por la legislación específica, especialmente en lo referente
al uso del suelo, seguridad vial, aspectos urbanísticos y todo otro
asunto vinculado al régimen de la división de la tierra.
ART. 38º/16 (*) . El organismo catastral
examinará el cumplimiento de las formas extrínsecas de los
actos cuya inscripción se solicita ateniéndose a lo que resulte
de ellos mismos; de las constancias y certificados especificados en el artículo
anterior; de los registros catastrales y de las constancias precatastrales.
En caso de nulidad manifiesta
se procederá al rechazo de la documentación sin más
trámite.
Cuando se observare alguna
falla subsanable, se devolverá la documentación para que
el solicitante proceda a su rectificación.
De no merecer reparos,
se ordenará la inscripción.
ART. 38º/17 (*) . La registración
de los actos de levantamiento parcelario en el organismo catastral quedará
perfeccionada por :
a) Inscripción
en el Registro de Mensuras;
b) Asiento de las constancias
de sus documentos en el Registro Parcelario y en el Registro Gráfico;
c) Incorporación
de los documentos respectivos a los correspondientes legajos parcelarios.
ART. 38º/18 (*) . Si se observare
contradicciones con el estado parcelario de inmuebles vecinos, se devolverá
la documentación para que el solicitante rectifique o ratifique
fundadamente la razón de la discordancia.
En caso de ratificación,
se ordenará inscribir los documentos con asientos de referencia
recíproca en los respectivos folios catastrales.
ART. 38º/19 (*) . Como consecuencia
de lo actuado según las prescripciones del artículo anterior,
se citará al agrimensor público autorizante del acto referido
a la parcela lindera con el objeto de darle vista a las actuaciones y requerirle,
a su vez, rectificación o ratificación fundada de lo por
él actuado, otorgándole un plazo perentorio para expedirse.
ART. 38º/20 (*) . Si subsistieran
las contradicciones no obstante lo actuado en cumplimiento de los artículos
38º/18 y 38º/19, el organismo catastral notificará a cada
uno de los titulares de las parcelas vecinas el tenor de los asientos de
referencia recíproca, para su conocimiento y dilucidación,
ante la justicia civil, si lo consideraran necesario.
ART. 38º/21 (*) . La rectificación
de las inscripciones se practicará por documentación de igual
naturaleza de la que motivó la inscripción o por resolución
judicial.
Los errores materiales
que se produjeran en los Registros Catastrales se rectificarán a
petición de parte, para lo cual deberá presentarse solicitud
acompañada de testimonio auténtico de los documentos que sirvieron
de base para la registración.
ART. 38º/22 (*) . El organismo
catastral remitirá al Registro General de la Propiedad Inmueble, inmediatamente,
una copia de los documentos cartográficos inscriptos, resultantes
de los actos de levantamientos parcelarios.
CAPITUL0 VI
NOMENCLATURA CATASTRAL
ART. 39º (*) . Las divisiones territoriales
que cubrirán a toda la Provincia, serán las siguientes :
Departamento, Circunscripción, Sección, Manzana y Parcela.
ART. 40º (*) . La identificación
de las parcelas se establecerá mediante la denominación parcelaria,
ajustada a un sistema de nomenclatura inamovible que se describe a continuación
:
Las zonas urbanas, suburbanas
y suburbanas con predomino de riego, independiente o conjuntamente, conformarán
las circunscripciones de cada departamento.
En lo posible, las circunscripciones
comprenderán los Distritos actuales, salvo en los casos, en que
estos no estén definidos por hechos existentes – de la naturaleza
o del hombre – tales como ríos, montañas, caminos, ferrocarriles,
canales, líneas de deslindes o de mensuras de propiedades, etc..
ART. 41º (*) . Cada zona urbana
y las suburbanas que le accedan, formarán una circunscripción
que será subdividida en secciones. Si fuera posible, sus límites
coincidirán con calles públicas o límites inconfundibles
de propiedades.
ART. 42º (*) . La designación
catastral de las parcelas urbanas, suburbanas y suburbanas con predominio
de riego, serán las siguientes : Departamento, Circunscripción,
Sección, Manzana y un par de coordenadas rectangulares del centro
geométrico de la parcela, referidas a un sistema local.
ART. 43º (*) . La designación
catastral de las parcelas rurales y rurales con riego, será la siguiente
: Departamento, características de la hoja de la fotocarta en sus
distintas divisiones según la escala y un par de coordenadas rectangulares
del centro geométrico de la parcela, referidas a un sistema local.
ART. 44º (*) . La designación
de los departamentos, circunscripciones, secciones, manzanas y coordenadas
será con números arábigos y con una codificación
adecuada que permita su procesamiento mecánico.
ART. 45º (*) . El organismo
catastral coordinará con los municipios a fin de que la nomenclatura
catastral de los organismos comunales coincidan con la establecida por
aquél.
ART. 46º (*) . La Dirección
Provincial de Catastro en los estudios que realice en cumplimiento del
inciso g) del artículo 3º, procurará que los límites
departamentales coincidan con accidentes oro-hidrográficos, ferrocarriles,
caminos y límites de parcelas, con el objeto de que cada parcela
se encuentre íntegramente contenida en los límites de una
división administrativa.
Hasta tanto se terminen
los mencionados estudios el organismo catastral seguirá la norma contenida
en el artículo 15º del Decreto-Ley Provincial Nº 142/71,
“Reglamentación del Decreto-Ley Nacional Nº 17.801”.
ART. 47º (**) . La determinación
del límite político administrativo de cada departamento se
hará en base a estudios y antecedentes históricos y legales.
CAPITUL0 VII
FORMACION DEL REGISTRO DE TIERRAS
FISCALES
ART. 48º (**) . La Dirección
General de Catastro procederá a levantar inventario detallado y
completo de los bienes inmuebles que correspondan al Estado Provincial
en virtud del dominio eminente a que se refiere el Inciso 1º del artículo
2342º del Código Civil y el artículo 44º de la Ley
Nº 866 de Colonización y Tierras Fiscales; como asi también
los que le corresponda, mediante declaración judicial, por el Inciso
3º y sus correlativos del mencionado artículo 2342º del
Código Civil.
ART. 49º (**) . A los efectos
del artículo anterior, en la aplicación geométrica
de un título al terreno, para establecer y calificar los excedentes
de medidas como sobrantes de propiedad fiscal cuando existiera discrepancia
entre los linderos y las medidas consignadas en aquellos, para que sean
cubiertos sus legítimos títulos deberán privar los
primeros sobre estas.
ART. 50º (**) . En el
caso de existir dentro de un inmueble un excedente de propiedad fiscal,
la persona que lo detenta como dueña tendrá el derecho de
ubicar el excedente, siempre que lo haga sobre un costado del terreno,
en superficie continua y con una forma regularmente adecuada para una explotación
racional; y la Dirección General de Catastro fijará su precio
de venta con aprobación del Poder Ejecutivo.
En el caso que el propietario
no ejerciera su derecho dentro de los treinta días de haber sigo
emplazado a hacerlo por la Dirección General de Catastro a la ubicación
del excedente lo hará esta Repartición, la que en el mismo
acto fijará su precio de venta en la misma forma que el párrafo
anterior.
ART. 51º (**) . La misma persona
del artículo anterior una vez ubicado el excedente por la Dirección
o por sentencia judicial, en su caso tendrá, a su favor el derecho
de preferencia en la compra del excedente y en caso de no hacerlo mediante
solicitud presentada ante el Ministerio de Hacienda y Obras Públicas
dentro de los treinta días de la fijación de su precio, tanto
en el caso del artículo anterior, como en el presente, igual derecho
y plazo se reconoce y fija al lindero de mayor extensión lineal
que colinde con el fiscal a cuyo efecto será debidamente notificado
y emplazado por el Ministerio de Hacienda y Obras Públicas.
ART. 52º (**) . Con la aceptación
del precio de venta fijado por la Dirección General de Catastro,
la persona detentadora del inmueble, o el lindero en su defecto acompañará
la boleta que acredite el depósito del precio en el Banco de la
Provincia de La Rioja, en la cuenta que en su oportunidad determinará
el Poder Ejecutivo, y manifestará al mismo tiempo expresa y formal
aceptación de las condiciones fijadas en el artículo siguiente.
Si compareciera aceptando
la venta sin haber efectuado el depósito de su precio, será
emplazado en el acto para que lo haga dentro del término de diez
días.
ART. 53º (**) . La Provincia
no se responsabiliza por evicción y saneamiento en las ventas de los
excedentes de propiedad fiscal a que se refiere la presente Ley y tampoco
por daños y perjuicios u otras obligaciones correlativas; solo será
responsable por el importe del precio abonado.
ART. 54º (**) . Las mensuras
y deslindes administrativos de terrenos de propiedad privada del Estado practicadas
por empleados públicos que poseen el diploma de agrimensor, o por
otros agrimensores que designe el Poder Ejecutivo, efectuada con las formalidades
prescriptas por el Código Procesal Civil y Comercial tendrán
la misma validez que las practicadas por orden Judicial, cuando no medie
oposición alguna para su aprobación. No se comprende en el
presente artículo el deslinde de los bienes, del dominio público
del Estado el cual se efectuará en la forma prescripta por el artículo
2750º del Código Civil.
ART. 55º (**) . Si mediare oposición,
el expediente en el estado en que se encuentre será remitido al
Juzgado en lo Civil y Comercial en turno, para la prosecución de
su trámite.
ART. 56º (*) . Presúmese
de propiedad privada del Estado todo inmueble – ocupado o baldío-
que a los seis meses de la publicación de la presente Ley no este
inscripto en los registros parcelarios de la Dirección Provincial
de Catastro. Cuando se detectaran la existencia de un inmueble en tal situación,
el organismo catastral deberá publicar edictos durante quince días
en el Boletín Oficial, en el diario local de mayor circulación
dentro del territorio provincial, en la Dirección Provincial de
Rentas, en la Municipalidad respectiva y en las oficinas públicas
más próximas a su ubicación, al que se agregará
un plazo de gracia por igual término.
Vencido dicho término,
la Dirección Provincial de Catastro mediante disposición
debidamente fundada, conforme a los artículos 48º, 115º
y 128º de esta Ley- la que será publicada en el Boletín
Oficial por una sola vez- procederá a incorporar al inmueble en el
registro de parcelas censales inscribiéndolo a nombre de la Provincia
o de la Municipalidad, según la jurisdicción en que se encontrare.
Ejecutoriada la disposición
mencionada, el Director General de Catastro dispondrá la mensura
administrativa del inmueble de referencia, de acuerdo a las prescripciones
contenidas en el Título I, Capítulos V/1, V/2 y VII de esta
Ley.
Si no mediare oposición
alguna la mensura administrativa tendrá la validez establecida en
el artículo 54º y se inscribirá en los Registros de Mensuras,
Registro Parcelario y Registro Gráfico.
Si mediare oposición
se procederá como indica el artículo 55º
CAPITUL0 VIII
OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS
Y POSEEDORES
ART. 57º (*****) . Todos los
propietarios de bienes inmuebles, a título de dueños exclusivos
o de condóminos, sus mandatarios y las personas que careciendo de
título de dominio, por habérsele extraviado u otro causa cualquiera,
los poseyeran como dueños, tendrán obligación de cumplir
con los censos parcelarios y declaraciones juradas de las mejoras contenidas
en las parcelas presentando en las oficinas de la Dirección Provincial
de Catastro la documentación respectiva, dentro del plazo y con las
formalidades que establezca la legislación especial.
ART. 58º (*****) . Declárase
obligatorio para los propietarios y poseedores la comunicación de
todo cambio de domicilio a la Dirección Provincial de Catastro. A
los efectos legales, a menos que el interesado probare haberlo cambiado y
establecido uno nuevo, subsistirá el consignado en la documentación
establecida por esta ley. Por Mesa de Entradas y Salidas se librará
el correspondiente comprobante en el acto de cambiarse el domicilio.
ART. 59º (*****) . El propietario
o poseedor que no hubiere dado cumplimiento con las obligaciones, dentro
del plazo y en la forma que establece el Art. Nº 57º incurrirá
en una multa, la que será equivalente de una a cuatros veces el
impuesto inmobiliario de cada parcela, graduada y determinada por Decreto
del Poder Ejecutivo.
Si la propiedad o posesión
estuviere empadronada en los registros actuales de contribuyentes del impuesto
inmobiliario y/o identificada o identificable en documentos obrantes en
al Dirección Provincial de Catastro, esta repartición sustituyendo
al contribuyente, cumplimentará de oficio las obligaciones y remitirá
los antecedentes a la Dirección Provincial de Rentas, para la correspondiente
comunicación del impuesto y multa en su caso, para que requiera
el cobro de la deuda por vía de apremio.
ART. 60º (*****) . Las
instituciones provinciales o privadas de créditos, para otorgar préstamos
a los propietarios o poseedores de parcelas, exigirán el certificado
catastral y/o constancia de haber iniciado el trámite para la obtención
del mismo.
ART. 61º (*****) . Los organismos
de Administración Pública Provincial o Municipal, sólo
darán curso a solicitudes y/o tramitaciones realizadas por propietarios
o poseedores de parcelas, que justifiquen los extremos del artículo
anterior.
ART. 62º (*****) . El Gobierno
de la Provincia gestionará ante las autoridades nacionales la adhesión
de sus organismos e instituciones, con sede en el territorio de la Rioja,
a la legislación establecida en los artículos 60º y
61º.
ART. 63º (*****) . Cuando se
solicite la inscripción de un inmueble o parcela que estuviere registrado
en el organismo catastral a nombre de un tercero, esta solicitud será
rechazada si el solicitante careciera de título de dominio. La resolución
podrá ser recurrida y revocada, ordenándose en tal caso,
la matriculación correspondiente, sin perjuicio de terceros.
ART. 64º (*****) . La Dirección
Provincial de Catastro, después de dar el número de padrón
a la parcela matriculada, remitirá la documentación respectiva
a la Dirección Provincial de Rentas para el cobro de los impuestos
y multas que correspondiere.
ART. 65º (**) . Los errores,
omisiones o infracciones cometidas por el mandatario no liberan ni disminuyen
la responsabilidad del propietario frente al fisco.
ART. 66º (*) . Los inmuebles
inscriptos en el organismo catastral de acuerdo a las disposiciones de la
Ley Nº 2112 adquirirán la categoría de parcela censal
simultáneamente con la incorporación del Departamento al que
pertenezcan al régimen establecido por la presente ley, salvo los
casos previstos en el artículo 114º /4.