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LEGISLACIÓN DEL CATASTRO TERRITORIAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA LEY N°3773/78
Disposiciones

TITULO II
TITULO II/1
TITULO III - TITULO III/1
TITULO IV - TITULOV
TITULO VI - en adelante

LEGISLACIÓN DEL CATASTRO TERRITORIAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA
LEY N°3773/78
TEXTO ORDENADO


TITULO I

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES Y FUNCIONES DE LA DIRECCION PCIAL. DE CATASTRO


ART. 1º  (*) . El Catastro Territorial de la Provincia de la Rioja es el registro público del estado de hecho de la cosa inmueble existente en su territorio, con referencia a los títulos jurídicos invocados o a la posesión ejercida.
ART. 2º (*) . El organismo competente para la aplicación de la presente ley es la Dirección Provincial de la Catastro, dependiente del Ministerio de Hacienda y Obras Públicas. Tendrá a su cargo la formación y conservación del Catastro Territorial; ejercerá el poder de policía catastral y demás facultades establecidas en el Decreto –Ley Nacional Nº 20.440, en la presente Ley y sus reglamentaciones.
ART. 2º/1 (*) . Los objetivos fundamentales de la Dirección General de Catastro son:
a)    De orden físico: La individualización, la vinculación y la descripción geométricas de los bienes inmuebles;
b)    De orden jurídico: Establecer el estado parcelario y el ordenamiento territorial para el desarrollo de aquel. Contribuir en la esfera de su acción y medida de sus facultades a la bonificación de los títulos de dominio y a complementar el más práctico sistema de publicidad de los derechos reales sobre aquellos;
c)    De orden económico: Establecer la valuación que sirva de base para la determinación del impuesto inmobiliario, en correspondencia  con el estado parcelario; conocer la riqueza territorial y su distribución; recopilar y elaborar datos económicos y estadísticos de base para la legislación tributaria y la acción de planeamiento de los poderes públicos.
ART. 3º (**): Serán funciones propias de la Dirección Provincial de Catastro:
a)    Ejecutar el Catastro territorial de la Provincia;
b)   Prestar todos los servicios inherentes a la propiedad inmueble y naturaleza de la misma requeridas por el Poder Ejecutivo;
c) Impartir “Instrucciones “ a los agrimensores en los juicios de deslinde y de mensura, para lo cual deberá proyectar y someter a la aprobación del Poder Ejecutivo, las Instrucciones Generales para Agrimensores;
d)    Asesorar a los Tribunales de la Provincia en los Juicios de deslinde y de mensura que se
     substancien ante los mismos;
e)    Informar acerca de deslindes y mensuras administrativas;
f)    Llevar el archivo de las operaciones mencionadas en los dos incisos presentes y ejecutar los planos de registros gráficos de las mismas;
g)    Estudiar y proyectar la demarcación interdepartamental, y a su debido tiempo la de los radios municipales;
h)    Asesorar el Poder  Ejecutivo de los conflictos de límites pendientes con Provincias contiguas y en los que en lo sucesivo se suscitaren;
i)    Entender en todo asunto de orden administrativo que requiera intervención técnica y que por su naturaleza le corresponda.
ART. 4º (**) . Para la ejecución y perfeccionamiento del Catastro Territorial, realizara todos los trabajos y operaciones conducentes, con excepción de aquellas a que están obligados los propietarios, para la obtención de los antecedentes físicos, jurídicos y económicos relativos a cada inmueble, y archivará y custodiará toda la documentación catastral.
ART. 5º (**) . Para el mejor cumplimiento del articulo  anterior podrá destacar su personal al terreno, efectuar investigaciones, mediciones y relevamientos, y toda gestión u operación necesaria al fin propuesto.
ART. 5/1 (***) . Las marcas o señales que sean necesarias establecer con carácter permanente o transitorio serán consideradas como obra Pública y toda persona que deteriore, inutilice o haga desaparecer las marcaciones será castigada conforme a lo establecido en los Artículos. 183º y 184º del Código Penal.
                          Las autoridades policiales locales quedan obligadas a prestar su cooperación para la custodia y conservación de las expresadas marcaciones.
ART. 6º (**) . El Catastro general comprenderá la enumeración literal y gráfica de toda la propiedad territorial, con expresión de los propietarios, superficie de cada parcela, situación, linderos, cultivos y explotaciones agropecuarias, calidades, valores, beneficios y toda otra circunstancia que la defina en sus diferentes aspectos y aplicaciones, sin que esta enumeración sea limitativa.
ART. 7º (**) . La ejecución del catastro se hará gradualmente, en etapas sucesivas teniendo en cuenta las características generales propias de la Provincia y la distribución de la riqueza de su suelo. Se comenzará por los centros urbanos, suburbanos y de intensa producción agraria aunque fueran rurales, par finalizar con los precios rurales.
                          Sin embargo, si las necesidades de la Administración Pública o el interés público lo requieran el orden precedente podrá ser alterado, si así lo resolviera la Dirección de la Repartición.
ART. 8º (*) . Para la formación del Catastro Territorial de la Provincia de la Rioja se adopta como base el sistema geométrico parcelario por registración de los actos de levantamiento territorial ratificados de conformidad con el régimen establecido por el Decreto-Ley Nacional Nº 20.440 y demás operaciones tendientes q ese objeto se prescriben en la presente ley  y las que determine el organismo catastral.
ART. 9º (*) . La ejecución del Catastro Parcelario se realizará efectuando simultánea o separadamente  las siguientes operaciones:
a)    De orden físico: Los levantamientos territoriales y su vinculación  puntos fijos catastrales; la densificación de la red de puntos fijos catastrales, la asignación de la Nomenclatura parcelaria, la representación parcelaria de conjunto; la confección, actualización y conservación de la cartografía catastral, general y temática;
b) De orden jurídico: La formación, actualización y conservación de los Registros Catastrales: el Registro de Mensuras, el Registro Parcelario, el Registro gráfico y archivo de legajos parcelarios; la determinación de áreas excedentes o faltantes; la localización e individualización de las parcelas fiscales;
c) De orden económico: La zonificación económica; la determinación de valores  unitarios básicos de la tierra libre de mejoras  y de las mejoras; la determinación de coeficientes de ajuste y de actualización; la valuación parcelaria individual y su actualización por modificación del estado parcelario, por incorporación o supresión de mejoras o por error; la confección y actualización del archivo Maestro de Datos Inmobiliarios.
La enumeración que antecede no es de carácter taxativo y podrán utilizarse otras operaciones que a criterio del organismo catastral sean conducentes al logro de los objetivos del Art. 2º /1.
ART. 10º (*) . La Dirección Provincial de Catastro será el repositorio organizado de acuerdo al derecho registral, de los documentos de los actos de mensuras  y demás levantamientos territoriales practicados por Agrimensores, conforme a las  prescripciones del Decreto- Ley Nacional Nº 20.440.
ART. 11º (*) . A los fines establecidos en el Artº 2/1, inciso “b”, el Registro de la Propiedad Inmueble y el Catastro Territorial se complementarán recíprocamente. El Catastro complementara el Registro proporcionándole la constancia de la existencia real y estado de posesión de los inmuebles que son objetos de los actos jurídicos; el Registro complementara el catastro informándole de los derechos reales que puedan llegar a invocarse sobre las cosas inmuebles cuya existencia surja de las mensuras inscriptas:
ART. 12º (*) . El organismo catastral contribuirá, en la esfera de su acción y medida de sus facultades, a la implementación del mas practico mecanismo del folio Real, establecido por el Decreto-Ley Nacional Nº 17.801, y reglamentado por el Decreto- Ley Nº 142- ratificado por Ley Nº 3.310- para que el inmueble objeto del derecho reflejado en el folio haya sido precisamente identificado y ubicado.

 CAPITULO II

PLANIMETRIA CATASTRAL Y ARCHIVO MAESTRO DE DATOS

ART 13º (*) . Para el cumplimiento de las Disposiciones del Art. 9º, Inciso “a”, la documentación correspondiente a los levantamientos territoriales será representada gráficamente en planos a escalas adecuadas, confeccionados sobre la base de la fotocarta área de la Provincia que constituirán las hojas del registro gráfico.
ART. 14º (*) . A los efectos de cumplimentar los incisos “b y c” del Art 9º, la, documentación pertinente se volcara en planillas codificadas para su procesamiento mecánico y confección del archivo maestro de datos inmobiliarios.

CAPITULO III

INSCRIPCIONES DE TITULOS DE PROPIEDAD


ART. 15º (**) . Todos los propietarios de bienes inmuebles los compradores de lotes a plazos que no tuvieren inscriptos sus títulos y contratos en el registro general están obligados a inscribirlos en que el registro dentro del plazo de seis meses a partir de la Publicación de la presente Ley, bajo de una multa equivalente a cinco veces el derecho de inscripción, que se pagara en sellado de Ley en el momento de realizarse aquel acto y con intervención de la Dirección Provincial de Rentas que previamente aforara dicha multa.
         Para la Inscripción se procederá en la forma prescripta por la Ley orgánica del Poder Judicial. Cuando se tratare de la inscripción de un titulo extendido en instrumento privado o que su original no constare en protocolo o archivo Publico alguno previamente se procederá a su protocolización en un registro de escrituras publicas en la forma prevista por las leyes de la materia. Exceptuase el caso de las promesas de ventas de lotes pagaderos a plazos cuyos contratos privados no requerirán protocolización previa.
ART. 16º (**) . Los jueces y tribunales de la Provincia no darán curso a solicitud, demanda o expediente alguno basados en títulos que no estén inscriptos en el Registro General, sin previa verificación del cumplimiento de esta formalidad y constancia del pago de la multa, en su caso. La contravención del presente articulo cualquiera fuese  el contraventor, será penada con multa del cero coma uno por ciento (0.1%) de la valuación fiscal.
ART. 17 (*) . La solicitud de inscripción ante el registro general será presentada en original y copia simple firmados por el titular del derecho real a inscribir y un escribano de registro, juntamente con él titulo o contrato a inscribir y una copia o fotocopia autenticada del mismo, y la documentación exigida por la presente ley según se trate de la constitución, modificación o verificación parcelaria.
ART. 18º (*) .  El registro General después de efectuar la inscripción anotara en la copia del titulo o contrato los datos característicos de la copia de la solicitud de inscripción, las remitirá a la Dirección Provincial de Catastro.
ART. 19º (*) . Los documentos a que refieren los dos artículos anteriores, servirán para complementar la información necesaria para ejecución de los registros catastrales previstos en la presente Ley.
ART. 20º (**)  . A los fines de la declaración de derechos, títulos, etc., por sus titulares las medidas que no estuvieren determinadas o consignadas en el sistema métrico decimal, serán reducidas al mismo de acuerdo con las equivalencias legales de la unidad de medida a que haga referencia él titulo a inscribir o matricular, debiendo previamente el escribano dejar constancia de dicha resolución en él titulo o títulos respectivos.
             En el mismo caso, los ingenieros y agrimensores, en el plano que suscriban, consignaran las medidas lineal o de superficie antigua y sus equivalencias al sistema métrico decimal.
                        A estos efectos, la legua lineal contiene cuarenta cuadras de ciento cincuenta varas cada una o sea seis mil varas lineales. La vara lineal mide ocho mil cuatrocientos veintidós diez milímetros (0,8422 mts.). La cuadra lineal mide ciento veintiséis metros con treinta y tres centímetros (126,33 mts), y la legua lineal mide cinco mil cincuenta y tres metros con veinte centímetros (5.053,20 mts).
                       En la medición de ángulos se empleara la división sexagesimal de la circunferencia.-
ART. 21º (*) . Antes de presentar al Registro General las solicitudes y documentos mencionados en el artículo 133º de la Ley Nº 2.425- Orgánica del Poder Judicial – para que se proceda a su inscripción, el interesado acompañara el certificado Catastral que se menciona en el Art. 121º.

CAPITULO IV

CLASIFICACION PARCELARIA


ART. 22º (*) . La unidad catastral será la parcela definida de conformidad al artículo 5º del Decreto-Ley Nacional Nº 20.440, con los elementos esenciales que constituyen el estado parcelario y modo de ser determinado, establecido en el artículo 6º del instrumento legal citado.
ART. 23º (*) . La parcela determinada por otros medios distintos del acto de levantamiento parcelario se denominará parcela censal. Sus fines serán principalmente tributarios.
ART. 24º (*) . A los efectos se su clasificación catastral las parcelas se consideran integrantes, en general de: 1) zonas urbanas, 2) zonas suburbanas, 3) zonas suburbanas con predominio de riego, 4) zona rural, y 5) zona rural con riego.
ART. 25º (*) . Se consideran zonas urbanas a las ciudades, pueblos, villa y cualquier otro centro poblado, demarcado en el terreno por manzanas, o unidad equivalente, cuya superficie no supere las dos hectáreas totalmente rodeadas por calles, en la que la finalidad principal del terreno sea proporcionar lotes para la construcción de viviendas o comercios.
ART. 26º (*) . Se considerarán zonas suburbanas las construidas por pequeñas fracciones contiguas a las zonas urbanas a que se refiere el artículo anterior, o no, con superficies entre dos y diez hectáreas con un trazado de calles que permita el fácil acceso a cada parcela.
ART. 27º (*) . Se considerarán zonas suburbanas con predominio de riego las formadas por parcelas que reunan las características del artículo anterior, pero que por contar con riego se destinen preferentemente a actividades agrícolas.
ART. 28º (*) . Se considerarán zonas rurales con riego al conjunto de parcelas rurales que cuentan con riego artificial, sea de superficie o por bombeo de napas subterráneas.
ART. 29º (*) .  Se considerarán zonas rurales al conjunto de parcelas que por sus características no encuadren en la clasificación  establecida en los cuatro artículos precedentes.
ART. 30º (*) . El organismo catastral podrá clasificar como manzanas o fracciones a unidades características que no cumplan totalmente las condiciones establecidas en los artículos 25º y 26º, ateniéndose al destino potencial y racional del suelo y de acuerdo con su ubicación.
ART 30º/1 (*) . El organismo catastral, conjuntamente con el organismo técnico de planeamiento, propondrá los limites de las diferentes zonas para que las autoridades comunales dicten las ordenanzas correspondientes. Hasta tanto lo sean aprobadas por las mismas el organismo catastral queda facultado para establecer los limites a los efectos tributarios y de ordenamiento del uso, de la división de la tierra.
ART. 31º  (*) . Las parcelas urbanas y suburbanas se clasificarán en edificadas y baldíos.
          Se considerarán edificadas aquellas que contengas edificaciones destinadas a viviendas u otros usos, toda vez que terreno y edificaciones contenidas formen en conjunto una unidad completa de funcionamiento y destino.
ART. 32º (*) . En las parcelas edificadas se determinará la superficie cubierta de las construcciones con indicación de su tipo, estado de conservación, antiguedad y destino conforme a tablas especiales que serán previamente preparadas por la Dirección Provincial de Catastro.
          Para la primera valuación a realizar en cumplimiento de la presente ley, no será indispensable levantar croquis de las plantas de los edificios, lo que será obligatorio para las matriculaciones catastrales y valuaciones posteriores. 
ART. 33º (*) . Se considerarán parcelas baldías aquellas que estén caracterizadas únicamente por los elementos esenciales determinados en el artículo 6º del Decreto-ley Nacional Nº 20.440 y/o además por muros, cercos, marcas, mojones o accidentes naturales.
Art. 34º (*) .  La solicitud de fraccionamiento de una parcela matriculada y su consecuente aprobación por el organismo catastral importará la creación de tantas nuevas parcelas como lotes hayan resultado de la división, confeccionándose la documentación correspondiente para cada una de ellas.
           Cuando una parcela fuera vendida a plazo, el enajenante tiene la obligación de comunicar el acto a la Dirección Provincial de Catastro, dentro del plazo y con la penalidad determinada en el artículo 93º, con el objeto de que se deje constancia en la respectiva documentación del compromiso o contrato de compra-venta, hasta tanto se realice la escritura traslativa del dominio.
ART. 35º (*) . Los bienes inmuebles del Estado, ya fueren nacionales, provinciales o municipales, los cementerios, los de la Iglesia Católica destinados al culto y los de otras asociaciones religiosas con igual destino, serán matriculados en matrices especiales, y formulando con carácter privado para información exclusiva de la Administración Pública, la valuación correspondiente. 

CAPITULO V

DEMARCACION DE LIMITES PARCELARIOS


ART. 36º (*) . Las mensuras de las parcelas serán realizadas conforme al testimonio de los hechos existentes en el terreno en relación con la causa jurídica invocada, teniendo cuidado, en todo los casos, de consignar en el documento cartográfico, con precisión, la línea separativa de aquellas, sea por accidentes oro-hidrográficos, alambrados y/o cercos con carácter estable; muros divisorios; medianeros o definidos por mojones cuya posisión está representada en planos aprobados y/o registrados en el organismo catstral. A este efecto, se podrá efectuar las investigaciones indispensables para esclarecer las condiciones del muro separativo respecto a la medianería.
Art. 36º/1 (*) . En las mensuras de constitución o modificación parcelaria es obligatorio par el Agrimensor Público colocar mojones en todos los puntos donde estos falten, salvo cuando hubiere inconveniencia o imposibilidad de hecho para la marcación.
ART. 36º/2 (*) . Los mojones serán marcas fijas y visibles, designadas o colocadas en los levantamientos parcelarios, que señalarán a perpetuidad a determinados puntos de los límites de las parcelas. La naturaleza, dimensiones e intervalos de colocación serán establecidos en el Reglamento de Mensuras. 
Art. 37º (*) . Son parcelas distintas:
b)    Por su ubicación:  urbanas, suburbanas, suburbanas con predominio de riego, rurales y rurales con riego;
c)    Por su determinación: Las provenientes de actos de levantamientos parcelarios y las censales;
d)    En el régimen de propiedad horizontal  (Ley 13.512): La parcela territorial donde se asiente el edificio y las creadas por división del edificio;
e)    En el régimen de unidad económica: La que por sí sola conforme una unidad económica y/o cada una de las que por anexión conforman una unidad económica;
f)    Por diferencia de sus fundamentos jurídicos:  Las correspondientes al dominio y a la posesión con ánimo de dueño.
ART. 38º (*) . La modificación de las parcelas será por unificación, anexión desmembramiento, división y rectificación, a saber:
a)    Unificación  parcelaria es la reunión inseparable de parcelas colindantes, de igual clase y de las mismas personas, en otras cuyos limites las envuelven;
b)    Anexión parcelaria es la vinculación inseparable de parcelas no colindantes, de igual clase y de las mismas personas, cuyas cosas inmuebles son esencialmente susceptibles de uso y aprovechamiento en conjunto;
c)    Desmembramiento parcelario es la separación de parcelas pre-existentes que estaban anexadas;
d)    División parcelaria es el fraccionamiento que origina nuevas parcelas;
e)    Rectificación parcelaria es la corrección de la ubicación territorial de sus limites erróneos o medidas inexactas
ART. 38º/1 (*) . Las parcelas que por anexión conforman una unidad económica mínima de explotación agropecuaria pueden ser colindantes o no y en este caso deberá mediar entre ella una distancia no mayor de cinco kilómetros.

CAPITUL0 V/1

DETERMINACION DEL ESTADO PARCELARIO

 
ART. 38º/2 (*) . Los levantamientos parcelarios, cuyo documentos deben ser registrados del organismo catastral, deberán ser practicados y autorizados por agrimensor público y constara ordenadamente en los protocolos habilitados por cada registro de agrimensura.
ART. 38º/3 (*) . Los levantamientos parcelarios de todo orden, Judiciales, Administrativos y particulares deberán ser realizados de conformidad al régimen establecido para la determinación del estado parcelario en el Decreto-Nacional Nº 20.440 y en el reglamento de mensuras debiendo vincularse cada operación la red de puntos fijos catastrales de apoyo, en los casos que se establecen en la reglamentación de la presente Ley.
                            Con esa finalidad, el organismo catastral facilitara a los agrimensores todos los datos y antecedentes de sus archivos, para el mejor desempeño de su cometido.
                            A los efectos de lo prescripto en el Articulo 19 del Decreto- Ley Nacional Nº 20.440, entiéndese como levantamiento parcelario de carácter expeditivo, a todo levantamiento territorial que excediendo la tolerancia fijada para la mensura, utilice métodos y/o instrumentos de menor precisión, acorde con la tolerancia que fijara la reglamentación de la presente Ley para este tipo de levantamiento.
                            La Dirección Provincial de Catastro será la encargada de fijar la zona o regiones donde se justifiquen los levantamientos expeditivos, tanto por el valor de la tierra como por la finalidad perseguida
ART. 38º/4 (*) . Los agrimensores públicos no estarán obligados a suspender un acto de levantamiento territorial por causa de las protestas que ante ellos formalicen cualquiera de los concurrentes y deberán hacerlas constar en las actas. En caso necesario para el cumplimiento de su misión están facultados para requerir el auxilio de la fuerza pública de conformidad a lo establecido en el artículo 22º del Decreto-Ley Nacional Nº 20.440.
ART. 38º/5 (*) . Al proceder a la delimitación de una propiedad en los actos de levantamiento parcelario, el agrimensor deberá indicar los limites existentes, no debiendo innovar salvo orden judicial; en el caso de dos colindantes convinieran modfificar un limite, estainnovación se hara constar en el respectivo plano, labrando, además, actsa al efecto, la que se agregará a la documentación del levantamiento para su registro provisorio en el organimo catastral, hasta tanto se labre la escritura pública correspondiente.
ART. 38º/6 (*) . Cuando los títulos se consignen datos imprecisos para la demarcación de un inmueble a los efectos de la determinación de excedentes, predominarán los datos en el siguiente orden: linderos; dimensiones lineales; superficie.
ART. 38º/7 (*) . Para el fraccionamiento de tierras serán de aplicación las normas establecidas en el reglamento de fraccionamiento de tierras, con excepción de las zonas comprendidas en los planes reguladores comunales donde serán de aplicación las ordenanzas municipales referentes al uso y división de la parcela.
ART. 38º/8 (*) . Aprobado un plan regulador, sus prescripciones formarán parte de la presente Ley y la autoridad competente comunicará al organismo catastral la aprobación y fecha y acompañará el testo respectivo.
ART 38º/9 (*) . Toda gestión encaminada a la apertura total o parcial ampliación o modificación de calles, avenidas, pasajes y caminos, y que importe incorporar su superficie al dominio público, requerirá la aprobación del organismo catastral previa intervención de la comuna respectiva.-
ART. 38º /10 (*) . Las superficies de calles, avenidas, pasajes y caminos, como así también las destinadas a espacios verdes, deberán ser discriminadas en los planos de mensura, con cuya aprobación y registro por el organismo catastral quedara automáticamente incorporada al dominio público o privado del Estado, según corresponda, debiendo procederse a su asiento en el registro de la propiedad inmueble.
ART. 38º/11(*) . Declárese obligatorio para todo propietario el replanteo, amojonamiento y vinculación  a la red de puntos fijos catastrales del polígono representativos del inmueble, lo que se hará por mensura en los siguientes casos:
a)    Constitución y modificación del Estado parcelario;
b)    Inmuebles con plano de mensuras, aun  registrados, que adolezcan de defectos o vicios que invaliden su faz técnica o que carezcan de firma del profesional habilitado;
c)    Los establecidos en  otras Leyes de la Provincia.
En caso de incumplimiento, sin perjuicio de la aplicación de multa equivalente al uno por ciento (1%) de la valuación fiscal, el organismo catastral podrá disponer de oficio la ejecución de la mensura con cargo al propietario.
ART. 38º/12 (*) . Las disposiciones del artículo anterior se aplicarán gradualmente a todos los inmuebles conforme a la incorporación de zonas municipios y/o departamentos al régimen de la presente ley.
ART. 38º/13 (*) . La forma en que se instrumentará la obligatoriedad a que se refiere los 2 artículos anteriores será establecido en la reglamentación de la presente ley.

CAPITUL0 V/2

DETERMINACION DE LOS ACTOS DE LEVANTAMIENTO PARCELARIO
 
ART. 38º/14 (*) . Los actos de levantamiento territorial practicadas con el fin de constituir, rectificar y/o modificar el estado parcelario o verificar su subsistencia, son de inscripción obligatoria en el organismo catastral.
ART. 38º/15 (*) . La documentación de los actos de levantamiento parcelario deberá ser presentada para su inscripción dentro de los treinta días (30) de autorizada la misma.
    La presentación se hará con solicitud firmada y sellada por el Agrimensor Público autorizante del acto o su reemplazante y se agregará :
a)    Despacho referente a solicitud de certificado catastral;
b)    Certificación de subsistencia de dominio;
c)    Todo otro certificado o informe expedido por los organismos competentes de cualquier orden y según corresponda, que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación específica, especialmente en lo referente al uso del suelo, seguridad vial, aspectos urbanísticos y todo otro asunto vinculado al régimen de la división de la tierra.
ART. 38º/16 (*) . El organismo catastral examinará el cumplimiento de las formas extrínsecas de los actos cuya inscripción se solicita ateniéndose a lo que resulte de ellos mismos; de las constancias y certificados especificados en el artículo anterior; de los registros catastrales y de las constancias precatastrales.
    En caso de nulidad manifiesta se procederá al rechazo de la documentación sin más trámite.
    Cuando se observare alguna falla subsanable, se devolverá la documentación para que el solicitante proceda a su rectificación.
    De no merecer reparos, se ordenará la inscripción.
ART. 38º/17 (*) . La registración de los actos de levantamiento parcelario en el organismo catastral quedará perfeccionada por :
a)    Inscripción en el Registro de Mensuras;
b)    Asiento de las constancias de sus documentos en el Registro Parcelario y en el Registro Gráfico;
c)    Incorporación de los documentos respectivos a los correspondientes legajos parcelarios.
ART. 38º/18 (*) . Si se observare contradicciones con el estado parcelario de inmuebles vecinos, se devolverá la documentación para que el solicitante rectifique o ratifique fundadamente la razón de la discordancia.
    En caso de ratificación, se ordenará inscribir los documentos con asientos de referencia recíproca en los respectivos folios catastrales.
ART. 38º/19 (*) . Como consecuencia de lo actuado según las prescripciones del artículo anterior, se citará al agrimensor público autorizante del acto referido a la parcela lindera con el objeto de darle vista a las actuaciones y requerirle, a su vez, rectificación o ratificación fundada de lo por él actuado, otorgándole un plazo perentorio para expedirse.
ART. 38º/20 (*) . Si subsistieran las contradicciones no obstante lo actuado en cumplimiento de los artículos 38º/18 y 38º/19, el organismo catastral notificará a cada uno de los titulares de las parcelas vecinas el tenor de los asientos de referencia recíproca, para su conocimiento y dilucidación, ante la justicia civil, si lo consideraran necesario.
ART. 38º/21 (*) . La rectificación de las inscripciones se practicará por documentación de igual naturaleza de la que motivó la inscripción o por resolución judicial.
    Los errores materiales que se produjeran en los Registros Catastrales se rectificarán a petición de parte, para lo cual deberá presentarse solicitud acompañada de testimonio auténtico de los documentos que sirvieron de base para la registración.
ART. 38º/22 (*) . El organismo catastral remitirá al Registro General de la Propiedad Inmueble, inmediatamente, una copia de los documentos cartográficos inscriptos, resultantes de los actos de levantamientos parcelarios.

CAPITUL0 VI

NOMENCLATURA CATASTRAL
 
ART. 39º (*) . Las divisiones territoriales que cubrirán a toda la Provincia, serán las siguientes : Departamento, Circunscripción, Sección, Manzana y Parcela.
ART. 40º (*) . La identificación de las parcelas se establecerá mediante la denominación parcelaria, ajustada a un sistema de nomenclatura inamovible que se describe a continuación :
    Las zonas urbanas, suburbanas y suburbanas con predomino de riego, independiente o conjuntamente, conformarán las circunscripciones de cada departamento.
    En lo posible, las circunscripciones comprenderán los Distritos actuales, salvo en los casos, en que estos no estén definidos por hechos existentes – de la naturaleza o del hombre – tales como ríos, montañas, caminos, ferrocarriles, canales, líneas de deslindes o de mensuras de propiedades, etc..
ART. 41º (*) . Cada zona urbana y las suburbanas que le accedan, formarán una circunscripción que será subdividida en secciones. Si fuera posible, sus límites coincidirán con calles públicas o límites inconfundibles de propiedades.
ART. 42º (*) . La designación catastral de las parcelas urbanas, suburbanas y suburbanas con predominio de riego, serán las siguientes : Departamento, Circunscripción, Sección, Manzana y un par de coordenadas rectangulares del centro geométrico de la parcela, referidas a un sistema local.
ART. 43º (*) . La designación catastral de las parcelas rurales y rurales con riego, será la siguiente : Departamento, características de la hoja de la fotocarta en sus distintas divisiones según la escala y un par de coordenadas rectangulares del centro geométrico de la parcela, referidas a un sistema local.
ART. 44º (*) . La designación de los departamentos, circunscripciones, secciones, manzanas y coordenadas será con números arábigos y con una codificación adecuada que permita su procesamiento mecánico.
ART. 45º (*) . El organismo catastral coordinará con los municipios a fin de que la nomenclatura catastral de los organismos comunales coincidan con la establecida por aquél.
ART. 46º (*) . La Dirección Provincial de Catastro en los estudios que realice en cumplimiento del inciso g) del artículo 3º, procurará que los límites departamentales coincidan con accidentes oro-hidrográficos, ferrocarriles, caminos y límites de parcelas, con el objeto de que cada parcela se encuentre íntegramente contenida en los límites de una división administrativa.
    Hasta tanto se terminen los mencionados estudios el organismo catastral seguirá la norma contenida en el artículo 15º del Decreto-Ley Provincial Nº 142/71, “Reglamentación del Decreto-Ley Nacional Nº 17.801”.
ART. 47º (**) .  La determinación del límite político administrativo de cada departamento se hará en base a estudios y antecedentes históricos y legales.

CAPITUL0 VII

FORMACION DEL REGISTRO DE TIERRAS FISCALES
 
ART. 48º (**) . La Dirección General de Catastro procederá a levantar inventario detallado y completo de los bienes inmuebles que correspondan al Estado Provincial en virtud del dominio eminente a que se refiere el Inciso 1º del artículo 2342º del Código Civil y el artículo 44º de la Ley Nº 866 de Colonización y Tierras Fiscales; como asi también los que le corresponda, mediante declaración judicial, por el Inciso 3º y sus correlativos del mencionado artículo 2342º del Código Civil.
ART. 49º (**) . A los efectos del artículo anterior, en la aplicación geométrica de un título al terreno, para establecer y calificar los excedentes de medidas como sobrantes de propiedad fiscal cuando existiera discrepancia entre los linderos y las medidas consignadas en aquellos, para que sean cubiertos sus legítimos títulos deberán privar los primeros sobre estas.
ART. 50º (**) .  En el caso de existir dentro de un inmueble un excedente de propiedad fiscal, la persona que lo detenta como dueña tendrá el derecho de ubicar el excedente, siempre que lo haga sobre un costado del terreno, en superficie continua y con una forma regularmente adecuada para una explotación racional; y la Dirección General de Catastro fijará su precio de venta con aprobación del Poder Ejecutivo.
    En el caso que el propietario no ejerciera su derecho dentro de los treinta días de haber sigo emplazado a hacerlo por la Dirección General de Catastro a la ubicación del excedente lo hará esta Repartición, la que en el mismo acto fijará su precio de venta en la misma forma que el párrafo anterior.
ART. 51º (**) . La misma persona del artículo anterior una vez ubicado el excedente por la Dirección o por sentencia judicial, en su caso tendrá, a su favor el derecho de preferencia en la compra del excedente y en caso de no hacerlo mediante solicitud presentada ante el Ministerio de Hacienda y Obras Públicas dentro de los treinta días de la fijación de su precio, tanto en el caso del artículo anterior, como en el presente, igual derecho y plazo se reconoce y fija al lindero de mayor extensión lineal que colinde con el fiscal a cuyo efecto será debidamente notificado y emplazado por el Ministerio de Hacienda y Obras Públicas.
ART. 52º (**) . Con la aceptación del precio de venta fijado por la Dirección General de Catastro, la persona detentadora del inmueble, o el lindero en su defecto acompañará  la boleta que acredite el depósito del precio en el Banco de la Provincia de La Rioja, en la cuenta que en su oportunidad determinará el Poder Ejecutivo, y manifestará al mismo tiempo expresa y formal aceptación de las condiciones fijadas en el artículo siguiente.
    Si compareciera aceptando la venta sin haber efectuado el depósito de su precio, será emplazado en el acto para que lo haga dentro del término de diez días.
ART. 53º (**) . La Provincia no se responsabiliza por evicción y saneamiento en las ventas de los excedentes de propiedad fiscal a que se refiere la presente Ley y tampoco por daños y perjuicios u otras obligaciones correlativas; solo será responsable por el importe del precio abonado.
ART. 54º (**) . Las mensuras y deslindes administrativos de terrenos de propiedad privada del Estado practicadas por empleados públicos que poseen el diploma de agrimensor, o por otros agrimensores que designe el Poder Ejecutivo, efectuada con las formalidades prescriptas por el Código Procesal Civil y Comercial tendrán la misma validez que las practicadas por orden Judicial, cuando no medie oposición alguna para su aprobación. No se comprende en el presente artículo el deslinde de los bienes, del dominio público del Estado el cual se efectuará en la forma prescripta por el artículo 2750º del Código Civil.
ART. 55º (**) . Si mediare oposición, el expediente en el estado en que se encuentre será remitido al Juzgado en lo Civil y Comercial en turno, para la prosecución de su trámite.
ART. 56º (*) . Presúmese de propiedad privada del Estado todo inmueble – ocupado o baldío- que a los seis meses de la publicación de la presente Ley no este inscripto en los registros parcelarios de la Dirección Provincial de Catastro. Cuando se detectaran la existencia de un inmueble en tal situación, el organismo catastral deberá publicar edictos durante quince días en el Boletín Oficial, en el diario local de mayor circulación dentro del territorio provincial, en la Dirección Provincial de Rentas, en la Municipalidad respectiva y en las oficinas públicas más próximas a su ubicación, al que se agregará un plazo de gracia por igual término.
    Vencido dicho término, la Dirección Provincial de Catastro mediante disposición debidamente fundada, conforme a los artículos 48º, 115º y 128º de esta Ley- la que será publicada en el Boletín Oficial por una sola vez- procederá a incorporar al inmueble en el registro de parcelas censales inscribiéndolo a nombre de la Provincia o de la Municipalidad, según la jurisdicción en que se encontrare.
    Ejecutoriada la disposición mencionada, el Director General de Catastro dispondrá la mensura administrativa del inmueble de referencia, de acuerdo a las prescripciones contenidas en el Título I, Capítulos V/1, V/2 y VII de esta Ley.
    Si no mediare oposición alguna la mensura administrativa tendrá la validez establecida en el artículo 54º y se inscribirá en los Registros de Mensuras, Registro Parcelario y Registro Gráfico.
    Si mediare oposición se procederá como indica el artículo 55º

CAPITUL0 VIII

OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS Y POSEEDORES
 
ART. 57º (*****) . Todos los propietarios de bienes inmuebles, a título de dueños exclusivos o de condóminos, sus mandatarios y las personas que careciendo de título de dominio, por habérsele extraviado u otro causa cualquiera, los poseyeran como dueños, tendrán obligación de cumplir con los censos parcelarios y declaraciones juradas de las mejoras contenidas en las parcelas presentando en las oficinas de la Dirección Provincial de Catastro la documentación respectiva, dentro del plazo y con las formalidades que establezca la legislación especial.
ART. 58º (*****) . Declárase obligatorio para los propietarios y poseedores la comunicación de todo cambio de domicilio a la Dirección Provincial de Catastro. A los efectos legales, a menos que el interesado probare haberlo cambiado y establecido uno nuevo, subsistirá el consignado en la documentación establecida por esta ley. Por Mesa de Entradas y Salidas se librará el correspondiente comprobante en el acto de cambiarse el domicilio.
ART. 59º (*****) . El propietario o poseedor que no hubiere dado cumplimiento con las obligaciones, dentro del plazo y en la forma que establece el Art. Nº 57º incurrirá en una multa, la que será equivalente de una a cuatros veces el impuesto inmobiliario de cada parcela, graduada y determinada por Decreto del Poder Ejecutivo.
    Si la propiedad o posesión estuviere empadronada en los registros actuales de contribuyentes del impuesto inmobiliario y/o identificada o identificable en documentos obrantes en al Dirección Provincial de Catastro, esta repartición sustituyendo al contribuyente, cumplimentará de oficio las obligaciones y remitirá los antecedentes a la Dirección Provincial de Rentas, para la correspondiente comunicación del impuesto y multa en su caso, para que requiera el cobro de la deuda por vía de apremio.
ART. 60º (*****) .  Las instituciones provinciales o privadas de créditos, para otorgar préstamos a los propietarios o poseedores de parcelas, exigirán el certificado catastral y/o constancia de haber iniciado el trámite para la obtención del mismo.
ART. 61º (*****) . Los organismos de Administración Pública Provincial o Municipal, sólo darán curso a solicitudes y/o tramitaciones realizadas por propietarios o poseedores de parcelas, que justifiquen los extremos del artículo anterior.
ART. 62º (*****) . El Gobierno de la Provincia gestionará ante las autoridades nacionales la adhesión de sus organismos e instituciones, con sede en el territorio de la Rioja, a la legislación establecida en los artículos 60º y 61º.
ART. 63º (*****) . Cuando se solicite la inscripción de un inmueble o parcela que estuviere registrado en el organismo catastral a nombre de un tercero, esta solicitud será rechazada si el solicitante careciera de título de dominio. La resolución podrá ser recurrida y revocada, ordenándose en tal caso, la matriculación correspondiente, sin perjuicio de terceros.
ART. 64º (*****) . La Dirección Provincial de Catastro, después de dar el número de padrón a la parcela matriculada, remitirá la documentación respectiva a la Dirección Provincial de Rentas para el cobro de los impuestos y multas que correspondiere.
ART. 65º (**) . Los errores, omisiones o infracciones cometidas por el mandatario no liberan ni disminuyen la responsabilidad del propietario frente al fisco.
ART. 66º (*) . Los inmuebles inscriptos en el organismo catastral de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nº 2112 adquirirán la categoría de parcela censal simultáneamente con la incorporación del Departamento al que pertenezcan al régimen establecido por la presente ley, salvo los casos previstos en el artículo 114º /4.