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CATASTRO  HOY
LEGISLACIÓN DEL CATASTRO TERRITORIAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA LEY N°3773/78
atras
TITULO I
TITULO II
TITULO II/1
TITULO III - TITULO III/1
TITULO IV - TITULOV
TITULO VI - en adelante

DISPOSICIONES NORMATIVAS DE LA
DIRECCION PROVINCIAL DE CATASTRO

                            DECRETO-LEY Nº 2.341.-
                      LA RIOJA, 20 de Septiembre de 1957.-

VISTO : el proyecto de reglamentación de fraccionamientos de inmuebles urbanos y suburbanos y rurales en todo el territorio provincial, confeccionado por la Dirección General de Catastro, dado la necesidad de dictar normas indispensables para regular dichos fraccionamientos, para lo cual ha reunido antecedentes en procura de adecuar la legislación vigente y suplir deficiencias notorias,  y.

    CONSIDERANDO :

    Que la mayoría de los parcelamientos urbanos y suburbanos pecan de imprevisiones y defectos que ocasionan posteriormente erogaciones a la Provincia o a las Municipalidades para subsanarlas, tales como expropiaciones para calles no previstas, ensanche de otras por no haberse reglamentado un ancho mínimo o suplir la carencia de espacios verdes.
    Que casi la totalidad de las Municipalidades carecen de ordenanzas o reglamentaciones que impidan el fraccionamiento irracional de la tierra.
    Que careciendo la mayoría de las Municipalidades de recursos para mantener un organismo que controle los fraccionamientos de inmuebles, es conveniente que la Dirección General de Catastro realice tal función.
    Que el fin primordial de los fraccionamientos urbanos es suministrar lotes para edificación de viviendas o negocios y en consecuencia las dimensiones de los mismos deben estar reglamentados por magnitudes que permitan el aprovechamiento racional de ellos.
    Que es indispensable que los fraccionamientos se materialicen en el terreno, previamente a su aprobación definitiva y a su venta a fin de facilitar su ubicación, otorgamiento de línea de edificación y evitar propagandas engañosas.
    Que es necesario que el Estado asegure que las explotaciones agropecuarias puedan desarrollarse racionalmente, produciendo para satisfacer las necesidades de una familia, por lo cuál para cada tipo de cultivo debe existir una superficie mínima conforme a las condiciones agroecológicas de las tierras, no dejando al arbitrio de los particulares la fijación de esas dimensiones de las fracciones, deslindadas para ser aceptadas como unidades económicas aptas.
    Que para asegurar la radicación del producto agropecuario en la parcela rural, de manera definitiva, como así también para que los mismos puedan conducir las explotaciones de acuerdo a las modernas prácticas agronómicas, las dimensiones de los lotes de los fraccionamientos rurales deben guardar las medidas adecuadas.
    Que existiendo una Repartición cuya función específica es la de propender y asegurar la racional explotación de los suelos, se hace imprescindible la visación por la misma de todo nuevo plano de fraccionamiento de tipo rural, que una vez cumplimentada se encontrará con condiciones para su posterior visación técnica por parte de la Dirección General de Catastro.
    Por lo expuesto :

EL INTERVENTOR FEDERAL EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO

DECRETA CON FUERZA DE

L     E     Y  :

ARTICULO 1º.- Todo fraccionamiento de tierra : Loteo, división o sub-división, efectuado en el Territorio de la Provincia, ya sea en zonas urbanas, suburbanas o rurales, se ajustará a la reglamentación del presente Decreto.
        Se entenderá que se realiza un loteo cuando el fraccionamiento importe la apertura de calles. Se efectuará división cuando el fraccionamiento no ocasione apertura de calles. Se realizará sub-división cuando se fraccione una parcela que proviene de un loteo o división.
ARTICULO 2º.-  La Dirección General de Catastro acordará con las Municipalidades el procedimiento a seguir para la implantación de la presente reglamentación o el perfeccionamiento de las reglamentaciones locales y la coordinación de las tareas tendientes a impedir el fraccionamiento irracional de los inmuebles, controlando la formación de nuevos centros de población y el crecimiento de los existentes, planes reguladores, uso de la tierra, dimensiones mínimas de los lotes, espacios verdes, etc..
ARTICULO 3º.-  Las Municipalidades podrán adherirse a la presente reglamentación dentro del término de treinta días de promulgado el presente Decreto. En caso que contenga preceptos que no sean compatibles con sus actividades urbanísticas, elevarán a aprobación del Poder Ejecutivo la correspondiente “Ordenanza” reglamentaria. Vencido dicho término sin que la Comuna haya resuelto su adhesión, automáticamente entrarán en vigencia las disposiciones del presente Decreto-Ley.
ARTICULO 4º.-  Los propietarios que se propongan lotear o dividir sus inmuebles deberán presentar a la Dirección General de Catastro la siguiente documentación :
a)    – Solicitudes de aprobación del loteo o división, indicando :
1)    Zona en que está ubicado.
2)    Medios de comunicaciones y transporte.
3)    En los loteos y divisiones de inmuebles urbanos o suburbanos, posibilidades de obtención de agua y energía eléctrica, indicando claramente si se compromete a proveerlas a cada propietario (comprador).
4)    En los loteos o subdivisiones rurales hará constar si tiene agua de riego, naturaleza del derecho, caudal, tiempo y turno. En caso contrario profundidad de napas subterráneas, si existen perforaciones, rendimiento de las mismas, indicando si se compromete a proveer a cada uno de los compradores de lotes. Si la Dirección General de Catastro lo considera conveniente podrá exigir los comprobantes que estime necesario.
5)    En los fraccionamientos rurales deberán expresar claramente la explotación agropecuaria que proponen realizar o susceptible a ser llevada a cabo.
b)    – Plano del fraccionamiento a realizarse, en dos ejemplares en tela transparente y cinco copias heliográficas, confeccionado por un profesional con
título habilitante. Las firmas de los originales y las copias deberán ser autógrafas llevarán su correspondiente aclaración y número de Registro en el
Consejo Profesional de Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura.
    En el plano se indicarán todas las características planialtimétricas del terreno y su perfecta ubicación dentro del ejido urbano o rural, perfectamente acotado respecto a puntos existentes en el terreno.
c)    – Dos planillas de los lotes que integran el parcelamiento, especificando sus designaciones y superficies y determinaciones de la superficie ocupada por caminos y calles públicas.
d)    – Informes actualizados del Registro General de la Provincia acerca del dominio del inmueble, gravámenes que pesan sobre el mismo o inhibiciones del/o los propietarios.
e)    – Informes de la Dirección General de Rentas indicando el/o los números de Padrón del/o los inmuebles.
ARTICULO 5º.-  No se aceptará ninguna solicitud que no satisfaga todos los requisitos exigidos por el artículo anterior.
ARTICULO 6º.-  Los proyectos de loteos, divisiones y subdivisiones de inmuebles ubicados en zonas urbanas o suburbanas deberán ajustarse a las siguientes exigencias urbanísticas mínimas:
a) – Los lotes tendrán dimensiones concordes a las finalidades del fraccionamiento y en ningún caso serán inferiores a doce metros en el menor frente sobre calle pública y trescientos setenta metros cuadrados de superficie.
b) – Los lotes urbanos que no estén comprendidos en las especificaciones del artículo 1º, y sean subdivididos, deberán tener como mínimo un frente de ocho metros sobre calle o pasaje y doscientos metros cuadrados de superficie.
c) – Deberá considerarse el trazado de las calles existentes para el proyecto de las calles del loteo, que facilite el enlace racional de aquellas.
    Para su orientación deberán tenerse en cuenta los factores climáticos del lugar.
d) – El ancho mínimo de las calles será de quince metros, debiendo dejar por lo menos nueve metros de calzada.
e) – Se dejarán en las esquinas de las manzanas ochavas de cuatro metros de lado a contar del vértice; cuando éste tenga 135º o más, podrá prescindirse de ellas.
f) – La pendiente máxima de las calles será : en tramos rectos del 12%; en tramos curvos el 7% se considerará tramo curvo al que tenga un radio menor de 150 mts.
g) – En los fraccionamientos de diez hectáreas o más de superficie de dejará como mínimo el 10% del área del predio, preferentemente distribuido en superficie contínua, para destinarlo a la formación de espacios verdes.
h) – Se dejarán calles laterales a lo largo de las vías férreas y los cursos de agua, también de las rutas de tránsito general, con acceso a las mismas a distancias convenientes a fin de utilizarse como calles de servicios.
i) – Las calles cortadas no excederán en general de 120 metros de largo y tendrán un ancho mínimo de 12 metros; las que tengan extremos cerrados deberán disponer de 10 metros para la fácil evolución del tránsito.
j) – El ancho de los pasajes para peatones estará relacionado con la función que deban cumplir y en ningún caso será inferior a los 3 metros.
ARTICULO 7º.-  Previa a la visación técnica por la Dirección General de Catastro de los planos de fraccionamiento rurales, la Dirección General de Agricultura, Ganadería e Industrias (hoy la Dirección de Colonización) deberá expedirse respecto a las condiciones naturales y económicas de la zona y las posibilidades de explotación solicitada, como así también si las fracciones deslindas en el proyecto pueden ser consideradas unidades económicas.
ARTICULO 8º.-  En todo fraccionamiento rural el ancho mínimo de las calles deberá justificarse en función de las necesidades del tránsito, y no será inferior a catorce metros. Las calles perimetrales podrán tener la mitad de ancho exigido a fin de dejar al lindero, la cesión de la otra mitad.
ARTICULO 9º.-  No serán tenido en cuenta para su aprobación, los fraccionamientos rurales en los cuales cada lote no tenga por lo menos uno de sus límites sobre calles o caminos públicos. Asimismo las calles de los fraccionamientos rurales deberán estar relacionados con la red de caminos vecinales, provinciales o nacionales que permitan un fácil acceso a los mismos con cualquier tipo de vehículo en cualquier época del año.
ARTICULO 10º.-  La resolución aprobatoria del plano de loteo, importa para el propietario el traspaso al dominio público de las calles y espacios verdes. En ningún caso el propietario podrá exigir compensación alguna por cualquier causa o razón.
ARTICULO 11º.-  Las calles de inmueble a fraccionar conservarán los nombres o nombre existente en la zona; en caso de que no las hubiere, se designará a las calles con números a fin de que las autoridades competentes otorguen los nombres definitivos los que deberán referirse a motivos del lugar, personas dignas de recordarse o a la historia del país.
ARTICULO 12º.-  Después que el plano de fraccionamiento ha sido visado por el Consejo de Mensuras de la Dirección General de Catastro, o la autoridad que designe, verificará si las calles han sido trazadas y los vértices de las manzanas han sido señalados con mojones que aseguren su permanencia (Hormigón, Quebracho Colorado, Retamo, etc.) después de lo cual la Dirección General de Catastro dictará la Resolución Definitiva.
ARTICULO 13º.-  La venta de los lotes no podrá iniciarse sino cuando se han cumplimentado todos los requisitos exigidos en el Artículo anterior.
ARTICULO 14º.-  El fraccionamiento de inmuebles afectados con motivos de herencia o disolución de condomio y las subdivisiones citadas en el Art. 1º y Art. 6º - Inciso b) estarán exceptuadas de las exigencias establecidas en el Art. 4º - Inciso a) Apartados 2, 3, 4 y 5, Art. 6º - Inciso g), Art. 7º y Art. 12º. (+)
ARTICULO 15º.-  Para efectuar la propaganda de cualquier fraccionamiento, solo se utilizarán los planos aprobados por la Dirección General de Catastro que deberán llevar el número de resolución por el cual se han aprobado.
ARTICULO 16º.-  Toda propaganda de un fraccionamiento debe ajustarse a las verdaderas características del terreno y a las mejoras que el propietario está comprometido a efectuar. Toda falsedad comprobada en la información del propietario que realiza el fraccionamiento se penará con multa de quinientos pesos a diez mil pesos, lo mismo que la propaganda engañosa respecto a aquel.
ARTICULO 17º.-  Derógase todas las disposiciones que opongan al presente Decreto-Ley.
ARTICULO 18º.-  El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los Ministros en Acuerdo General.
ARTICULO 19º.-  Comuníquese, pubíquese, dése al Registro Oficial y archívese.

        MIGUEL PEDRO DEL PERO – Interventor Federal
        HORACIO GARCIA                – Ministro de Gobierno y Justicia
        VERGILIO CASCO             – Ministro de Obras Públicas

Ratificado por Ley Nº 2417/58.


(+)  La excepción prevista para el artículo 7º ha quedado sin efecto en virtud de lo dispuesto en el art. 2326, segundo párrafo, y el art. 3475 bis del Código Civil, incorporados por la Ley Nº 17.711 del 26/04/68.



MINISTERIO DE HACIENDA Y OBRAS PUBLICAS
SUBSECRETARIA DE HACIENDA
DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE CATASTRO          RESOLUCION Nº 408


                                  LA RIOJA, 10 de Junio de 1.963.-
     
 Atento a las atribuciones conferidas por el Art. 128 de la Ley Nº 2112 “Catastro Parcelario de la Provincia”, el Jefe del Departamento Provincial de Catastro

RESUELVE :

ART. 1º .-  Fijar las siguientes normas para la ejecución de las mensuras, deslindes, divisiones y amojonamientos dispuestos por los artículos: 17, 36, 37, 109 y 111 de la Ley Nº 2112 - “Catastro Parcelario de la Provincia”, por lo articulado del Decreto-Ley Nº 2341/57 “Fraccionamiento de Tierras”; y Art. 1º, inc. b) del Decreto-Ley Nº 5756/58 del Superior Gobierno de la Nación “Información Posesoria Treintañal”;
1.- MENSURA :
Es la operación técnica que tiene por objeto la ubicación del título sobre el terreno, trazando su forma geométrica en un plano, que es la expresión gráfica de las indicaciones contenidas en el título, para comprobar si la superficie poseída es la que indica y determina. –(1)–
La mensura puede ser solicitada por todo propietario o poseedor par el conocimiento de la superficie existente dentro de límites ciertos, establecidos por deslindes, por convención o por signos materiales.
 –(2)–
La operación de mensura es un procedimiento para confirmar los límites de propiedad. –(3)–
La mensura se realiza cuando no hay confusión de límites, lo que sucede cuando poseyendo campos cercados o amojonados, los compradores antes de recibirlos exigen la entrega previa mensura.... En este caso la mensura confirma los límites que el terreno tenía y se mide la superficie contenida. –(4)–
La mensura puede presentarse...  cuando... interesa determinar la situación exacta de un fundo en el enlace verdadero de una escritura, para enajenar un inmueble, hipotecarlo o prevenir litigios. –(5)–
2- DESLINDE :
El deslinde tiene por objeto determinar de una manera cierta, el límite que separa dos propiedades contiguas, a fin de fijar el punto en que cada una comienza y donde termina. –(6)–
Las condiciones que deben cumplirse para que proceda el deslinde son :
a)-Que dos terrenos o heredades sean colindantes..., sean contiguos. El condominio por confusión de límites no podrá llegar a existir en el caso de dos terrenos o heredades separadas por una calle o camino público, por un río o por otras alteraciones análogas. –(7)–
b)-Que pertenezcan a diversos dueños. Si los predios corresponden al mismo dueño, o si son comunes, no habrá acción de deslinde, sino la de división. –(8)–
c)-Que los límites de ambos terrenos estén confundidos, sea por no haber existido nunca cercos, piedras o mojones de separación, sea por haber desaparecido los cercos, piedras o mojones que marcaban la línea divisoria. Las dos heredades quedan en estos casos por el lado en que ellas se juntan, confundidas, en el sentido de que no se sabe ya el lugar exacto por donde pasa la línea de separación de ambas. –(9)–
d)-Que los predios sean rústicos. La acción de deslinde no se dá para dividir los predios urbanos. Para clasificar el predio debe atenderse a la calidad y al uso a que esté destinada; porque....; predio rústico es la parte de tierra vacía que se cultiva o beneficia de algún modo, y predio urbano el sitio en que hay edificios para habitar, en poblado o en el campo. –(10)–
        Porque así establecida la distinción reposa en una razón perfectamente justificada: En el caso de predios urbanos, es decir de predios edificados, de ordinario están separados por paredes comunes, debiendo, en consecuencia, negarse la acción, aún en la hipótesis de tratarse de edificios ubicados en el campo. Tratándose de predios rústicos, es decir, de predios no edificados esa separación no existe lo cual puede ocurrir aún en la hipótesis de predios ubicados dentro del radio de las ciudades, como ser, tratándose de huertos o jardines. –(11)–
        El deslinde es un corolario o episodio de la mensura, ya que no puede realizarse ésta sin aquella, y al cumplirse la primera, se determina por fuerza dichas líneas, como integrantes del perímetro buscado.–(12)–
        Puede haber mensura sin deslinde, cuando no tiene otro objeto que la aplicación del título en el terreno (cuyo perímetro se encuentra demarcado por signos materiales), pero no puede haber deslinde sin mensura, porque éste es el modo de averiguar los límites. –(13)–
3- AMOJONAMIENTO :
Amojonamiento es la situación de señales que se establecen en el terreno, en las líneas de las propiedades. Algunas de estas señales se fijan, con arreglo a la ley, con intervalo fijo, y otras en los extremos de las líneas que deslindan propiedades; estos se llaman esquineros.
        La naturaleza de la señal está reglamentada, pudiendo hacerse de madera, hierro o piedra (hormigón armado), siempre que se fije su posición, ya con arreglo a otras líneas, ya con respecto a su posición geográfica. –(14)–
        El amojonamiento coloca señales para materializar los límites separativos entre dos heredades determinadas por medio del deslinde.
–(15)–
        En toda mensura es necesario verificar los límites y colocar mojones donde falten. –(16)–
4.-  Los únicos profesionales habilitados para ejecutar mensuras, deslindes, divisiones y amojonamientos son los siguientes: Agrimensores, Ingenieros Geógrafos, Ingenieros Agrimensores e Ingenieros Civiles, y se hallan inscriptos en los Registros del Consejo Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura.-

                        Agrimensor  ITALO MERCOL
                     Jefe del Departamento Provincial de Catastro

CITAS :

–(1)– Dr. Hugo Alsina, Tratado Técnico Práctico del Derecho Procesal, Civil y comercial, Tomo III – Cap. XLIX.-
–(2)– H. Aguiar y A. Cabral, Proyecto del Código de Proc. Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Art. 482 – Ley 2105 Cód. de Proc. Civil y Comercial de la Provincia de la Rioja.-
–(3)– Dr. M. G. Calvento, el Cód. Proc. Civil y Comercial explicando.-
–(4)– Dr. José O. Machado, Exposición y Comentarios del Cód. Civil, Tomo VII, comentario al Art. 2746.-
–(5)– Dr. Héctor Lafaille, Tratado de Derechos Reales, Tomo II, ***** 1234.-
–(6)– J. O. Machado, Obra citada, Com. al Art. 2746.-
–(7)– Dr. Raimundo Salvat, Tratado de Derecho Civil, Tomo III - *****  1442.-
–(8)– J. O. Machado, Obra citada, Com. al Art. 2748.-
–(9)– R. Salvat, Obras citadas, *****1442.-
–(10)– Dr. Alberto M. Rodríguez; Comentario al Cód. de Proc. Civil y Comercial de la Capital Federal, Tomo III, Art. 609.-
–(11)– R. Salvat, Obra citada, **** 1456.-
–(12)– H. Lafaille, Obra citada, **** 1243.-
–(13)– H. Alsina, Obra citada, Cap. XLIX.-
–(14)– M. Rodríguez – Tomo III, Art. 609.-
–(15)– H. Lafaille, Obra citada, ****** 1243.-
–(16)– Hugo Alsina, Obra citada – Cap. XLIX.-

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PUBLICADA en el Boletín Oficial Nº 5.959 del 02 de agosto de 1.963.-

MINISTERIO DE HACIENDA Y OBRAS PUBLICAS
SUBSECRETARIA DE HACIENDA
DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE CATASTRO        DISPOSICION Nº 905.-


                                  LA RIOJA, 1º de Julio de 1.968.-


VISTO :
    La necesidad de reglamentar los incisos 4º) y 5º) del artículo 4º y el artículo 7º del Decreto-Ley Nº 2341/57, referentes a fraccionamientos rurales;
EL DIRECTOR GENERAL DE CATASTRO

DISPONE :


ARTICULO 1º.-  El estudio técnico agroeconómico al que se refieren los Art. 4º, incisos 4º) y 5º), y el Art. 7º del Decreto-Nacional Nº 2341/57 debe ser realizado y suscripto por un Ingeniero Agrónomo matriculado en el Consejo Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura.

ARTICULO 2º.-  El estudio técnico exigido en el Art. 1º deberá venir acompañado de los análisis del agua y de la tierra e informe del rendimiento de la o de las perforaciones que existieran. En caso contrario al estudio hidrogeológico correspondiente suscripto por profesional habilitado.

ARTICULO 3º.-  Cópiese en el Libro de Disposiciones, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-

                        Fdo. : Agrimensor ITALO MERCOL
                                Director Prov. De Catastro



MINISTERIO DE HACIENDA Y OBRAS PUBLICAS
SUBSECRETARIA DE HACIENDA
DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE CATASTRO      DISPOSICION Nº 1990.-


                              LA RIOJA, 28 de Noviembre de 1.973.-

VISTO :
    QUE el Catastro Territorial y el Registro Inmobiliario deben funcionar armónicamente de acuerdo a las leyes nacionales Nº 17.801 y 20.440, incorporadas al Código Civil; y
    QUE cumpliendo funciones distintas, el Registro Inmobiliario y el Catastro Territorial se complementan recíprocamente;
    QUE el Catastro complementa al Registro proporcionándole la constancia de la existencia real y estado de posesión de los inmuebles que son objeto de los autos jurídicos;
    QUE el Registro complementa al Catastro informándole de los derechos reales y demás derechos que puedan llegar a invocarse sobre las cosas muebles cuya existencia surge de las mensuras inscriptas;

EL DIRECTOR GENERAL DE CATASTRO

DISPONE :


ARTICULO 1º.-  En todas las actuaciones motivadas por mensura, división, unificación o anexión de parcelas deberá acompañarse fotocopia (perfectamente legible) de las escrituras que acrediten los derechos reales invocados y otros derechos, debidamente inscriptos en el Registro General.
        Cuando el Título invocado ya hubiese sufrido desmembramientos por actos anteriores deberán agregarse a la actuación un croquis figurativo de los mismos con indicación de las correspondientes escrituras.
        En igual forma se procederá cuando la actual parcela se haya formado mediante la compra de dos o más inmuebles.
ARTICULO 2º.-  La presente disposición comenzará a regir desde el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 3º.-  Publíquese, archívese.-

                        Fdo. : Agrimensor ITALO MERCOL
                                Director Prov. De Catastro

Publicada en el Boletín Oficial Nº 7.039 de fecha 07/12/1.793.-

MINISTERIO DE HACIENDA Y OBRAS PUBLICAS
SUBSECRETARIA DE HACIENDA
DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE CATASTRO      DISPOSICION Nº 1379.-


                              LA RIOJA, 12 de Noviembre de 1.970.-

VISTO :
    La necesidad de reglamentar la ejecución de las mensuras judiciales y las mensuras para informaciones posesorias; los deslindes judiciales, convencionales o administrativos, previstos en las legislaciones provinciales y nacionales; y la confección de los planos correspondientes;
EL DIRECTOR GENERAL DE CATASTRO

DISPONE :


ARTICULO 1º.-  El Agrimensor designado o contratado para la ejecución de las mensuras previstas en los Art. 482 de la Ley Provincial Nº 2105 (Código Procesal Civil y Comercial – Procesos Especiales), Art. 208 y 211 de la Ley Provincial Nº 2094 (Código Rural), Art. 497 de la Ley Provincial Nº 1575 (Código Procesal Civil y Comercial) y Art. 1º, Inc. b) del Decreto-Nacional Nº 5756/58 y los deslindes previstos en el Art. 487 de la Ley Provincial Nº 2105 (Código Procesal Civil y Comercial Procesos Especiales) y Art. 2753 del Código Civil, y Art. 54 de la Ley Provincial Nº 2112 (Catastro Territorial de la Provincia), deberá notificar a los colindantes, por lo menos con tres días de anticipación al fijado para la iniciación de las operaciones, por medio de una circular en la que expresará la comisión que se le ha conferido, en nombre de la persona que pide la operación, el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la misma.
ARTICULO 2º.-  El agrimensor deberá labrar un acta al iniciar la mensura en la que dejará constancia de los colindantes presentes y del o de los auxiliares técnicos que actuarán en la operación. La falta de firma del o de los colindantes deberá ser salvada consignando el motivo de dicha omisión.
    Asimismo deberá confeccionar una memoria descriptiva de la operación indicando especialmente la naturaleza de los cercos, la extensión de cada tipo, la antigüedad de cada uno, recurriendo a la información de los vecinos más antiguos, si fuera necesario, las mejoras y los cultivos con ubicación expeditiva.
    La adulteración de los hechos hará pasible al profesional de las sanciones previstas en el Art. 49º, Inc. m) – del Decreto Nº 3380/33.
ARTICULO 3º.-  El plano figurativo de la mensura deberá contener, con los signos cartográficos establecidos en el “Manual Técnico de Convenciones Topográficas de la Comisión de Cartografía del Instituto Panamericano de Geografía e Historia”, todos los elementos consignados en la memoria descriptiva.
    El plano de mensura de los predios de más de cien hectáreas de superficie deberá contener las coordenadas Gauss-Krüger de dos vértices consecutivos de la poligonal perimetral, identificados en la Fotocarta General de la Provincia. En su defecto deberá vincularse a la poligonal a la poligonal perimetral a un hecho físico identificado en la Fotocarta General de la Provincia, del que se indicará las coordenadas Gauss-Krüger.
ARTICULO 4º.-  Para las restantes normas de procedimiento, ejecución y presentación de las mensuras y deslindes previstos en el Art. 1º) rigen las disposiciones del Decreto-Ley Provincial Nº 2341/57, Decreto-Provincial Nº 3380/33 y Disposiciones Nº 408/63 de la Dirección Provincial de Catastro.
ARTICULO 5º.-  Cópiese en el Libro de Disposiciones, comuníquese y publíquese.-

                        Fdo. : Agrimensor ITALO MERCOL
                                Director Prov. De Catastro
Publicada en el Boletín Oficial Nº 6.721 de fecha 20/11/1.790.-


MINISTERIO DE HACIENDA Y OBRAS PUBLICAS
SUBSECRETARIA DE HACIENDA
DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE CATASTRO      DISPOSICION Nº 4092.-


                                      LA RIOJA, 24 de Julio de 1.978.-
VISTO :
    La necesidad de reglamentar la “demarcación de límites parcelarios” enunciada en el artículo 36º de la Ley Nº 3778; y,
CONSIDERANDO :
    QUE de acuerdo a las oponiones uniformes de los tratatistas, condensadas en la Disposición Nº 408/63, la mensura es procedente únicamente cuando la parcela está deslindada;
    QUE dicho deslinde, originado en una convención, una sentencia judicial, o en un acto unilateral, debe estar materializado por un río, un camino, un alambrado, un cerco de ramas, una pirca, etc.;
    QUE además, se ha venido aceptando como “signo material” de deslinde, las “picadas” con anchos variables de uno a tres metros;
    QUE la visación de mensuras de parcelas delimitadas por “picadas” han sido fuentes de numerosas controversias, porque existiendo tantas “picadas” en los campos espcialmente los que han sido sometidos a aprovechamientos forestales – la incertidumbre sobre cuál es la “picada” limítrofe, es el resultado más frecuente para el colindante, como para los funcionarios que deben realizar verificaciones;
    QUE por otra parte, una “picada” no define geométricamente una línea que materialice el deslinde de la parcela, sino que presenta otra incertidumbre, que proviene de la interpretación sobre la ubicación del límite, cuando desaparecen los precarios mojones que se colocan en los esquineros, distantes varios kilómetros unos de otros;
    QUE por las razones expuestas, es indispensable erradicar de los actos de mensura los deslindes por “picadas”, considerándose que solamente estará demarcada la línea separativa de dos parcelas contiguas, cuando en ellas existan hileras de postes a distancias convenientes;
    QUE la incidencia que pueda significar la colocación de postes para la materialización del deslinde, frente al monto de la apertura de una “picada” o la tarea de “reavivarla”, está plenamente justificada porque pondrá fin a la clandestinidad de los deslindes, y porque otorgará una posición invariable a los límites; con signos materiales bien visibles y cuya significación es reconocida uniformemente por todas las personas;
    QUE por todo ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE CATASTO

DISPONE :

ARTICULO 1º.-  Se entenderá que una parcela se encuentra deslindada, cuando sus límites se encuentran demarcados por signos materiales como muros, pircas, cercos de rama, alambrados, ríos, caminos nacionales, provinciales o vecinales, de acuerdo a los procedimientos que establece la legislación pertinente.
ARTICULO 2º.-  Se considerará apta para la demarcación de un deslinde, a toda “picada” cuya dirección se encuentra materializada por una hilera de postes, distantes unos de otros doscientos metros como máximo.
ARTICULO 3º.-  El ancho mínimo de una “picada” será de dos metros con cincuenta centímetros. Los árboles y arbustos deberán ser talados a “matarasa” y los tocones quemados para evitar renovables.
ARTICULO 4º.-  Los postes deberán sobresalir de la superficie del terreno un metro veinte centímetros y enterrados un metro. Cada mil metros, en los vértices donde cambie de rumbo la “picada” y en los puntos altos que interrumpan la visual, deberá colocarse un poste de madera dura (retamo o sustituto), con una circunsferencia mínima en la parte superior de cuarenta centímetros.
ARTICULO 5º.-  En las parcelas deslindadas con cercos de ramas, el Agrimensor procurará que los propietarios o poseedores colindantes convengan las rectificaciones de los mismos, para obtener parcelas con el menor número de lados posibles.
ARTICULO 6º.-  La presente disposición regirá a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 7º.-  Comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.-

                        Fdo. : Agrimensor ITALO MERCOL
                                Director Prov. De Catastro

Publicada en el Boletín Oficial Nº 7.254 del 1 de agosto de 1.978.-


MINISTERIO DE HACIENDA Y OBRAS PUBLICAS
SUBSECRETARIA DE HACIENDA
DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE CATASTRO      DISPOSICION Nº 4093.-


                                      LA RIOJA, 24 de Julio de 1.978.-
VISTO :
    QUE la Ley Nº 3778, reglamentaria de la Ley Nacional Nº 20.440, del Catastro Territorial, se publicó en el Boletín Oficial Nº 7508 del día 06 de Junio; y,
CONSIDERANDO :
    QUE el artículo 38º/3 de la Ley Nº 3778 establece que “los levantamientos parcelarios de todo orden, judiciales, administrativos y particulares, deberán ser realizados de conformidad al régimen establecido para la determinación del estado parcelario en la Ley Nacional Nº 20.440 y en el Reglamento de Mensuras...”;
    QUE el artículo 12º de la Ley Nacional Nº 20.440 ordena que “los actos de levantamiento territorial que tengan por fin constituir o modificar el estado parcelario de un inmueble se harán por mensura con citación de linderos, y sus documentos esenciales serán el acta, el plano y el informe;
    QUE los fundamentos indicados y el lapso transcurrido desde la publicación de la Ley Nº 3778, hacen necesario establecer la fecha a partir de la cual se exigirá el cumplimiento del nuevo régimen para la inscripción de las mensuras en la Dirección Provincial de Catastro;
    QUE por todo ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE CATASTO

DISPONE :


ARTICULO 1º.-  Pónese en vigencia el nuevo régimen para la inscripción de levantamientos parcelarios, establecidos en la Ley Nacional Nº 20.440 y la Ley Provincial Nº 3778. Las mensuras judiciales, administrativas y particulares, se harán con citación de linderos y sus documentos esenciales serán el acta, el plano y el informe.
ARTICULO 2º.-  Las citaciones de colindantes deberán ser realizadas con tres días de anticipación, por lo menos, al fijado para la iniciación de las operaciones, por medio de una circular en la que expresará la comisión que se le ha conferido, el nombre de la persona que pide la operación, el lugar, el día y hora en que se dará comienzo a la misma.
ARTICULO 3º.-  La presente disposición comenzará a regir desde el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4º.-  Comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.-


                        Fdo. : Agrimensor ITALO MERCOL
                                Director Prov. De Catastro

Publicada en el Boletín Oficial Nº 7.254 del 1 de agosto de 1.978.-


MINISTERIO DE HACIENDA Y OBRAS PUBLICAS
SUBSECRETARIA DE HACIENDA
DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE CATASTRO      DISPOSICION Nº 5314.-


                                      LA RIOJA, 03 de Abril de 1.981.-
VISTO :
    QUE el artículo 2º de la Ley Nº 3778 establece que la Dirección Provincial de Catastro ejercerá el poder de policía catastral y demás facultades establecidas en la Ley Nacional Nº 20.440 (arts. 1º al 4º), en la Ley Provincial antes citada y en sus reglamentaciones; y,
CONSIDERANDO :
    QUE mediante Disposición Nº 4093, publicada en el B.O. Nº 7524 del 1º de agosto de 1978 la D.P.C. estableció la obligatoriedad de la citación previa a los colindantes, en las mensuras judiciales, administrativas y particulares, por medio de circulares, con tres días de anticipación como mínimo;
    QUE por medio de la Disposición Nº 4092, publicada en el B.O. arriba indicado, la D.P.C. reglamentó la interpretación de la Disposición Nº 408, estableciendo el deslinde mínimo indispensable que deben contar las parcelas para que sean procedentes las mensuras : una picada de 2,50m. de ancho, con postes de 1,20m. de alto cada 200m.;
    QUE el artículo 105º/11 de la Ley Nº 3778 ordena que el Registro Gráfico se formará mediante la composición planimétrica de los planos de las mensuras aprobadas, apoyada en la cartografía ejecutada sobre la base de la fotocarte aérea;
    QUE el Catastro parcelario rural ha sido realizado por presentación espontánea de los propietarios y de los poseedores, por lo que las hojas del Registro Gráfico, carecen de la graficación de las parcelas que no han sido censadas;
    QUE tales omisiones dificultan la composición planimétrica de los planos de mensuras presentados para su aprobación, por lo que resulta conveniente el reconocimiento de los accidentes geográficos y hechos físicos más notables en oportunidad de iniciarse el acto de mensura que permitan actualizar la cartografía existente acelerando la visación de los planos y efectuar el contralor del cumplimiento de las disposiciones en vigencia;
    Por todo ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE CATASTO

DISPONE :


ARTICULO 1º.-   Los Agrimensores y los Profesionales habilitados para ejercer la Agrimensura por el Colegio de la Agrimensura de la Provincia – Ley Nº 3779, simultáneamente con las citaciones a los colindantes, establecidas en el artículo 2º de la Disposición Nº 4093, deberán comunicar a la Dirección General de Catastro el nombre del comitente, el lugar, día y hora en que dará comienzo la mensura, para que ésta pueda ejercer el poder de policía catastral conferido por el artículo 2º de la Ley Nº 3778.
ARTICULO 2º.-   La presente disposición comenzará a regir desde el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3º.-   Comuníquese, regístrese, publíquese, archívese.-

                        Fdo. : Agrimensor ITALO MERCOL
                                Director Prov. De Catastro

Publicada en el Boletín Oficial Nº 7.809 del 24 de abril de 1.981.-


MINISTERIO DE HACIENDA Y OBRAS PUBLICAS
SUBSECRETARIA DE HACIENDA
DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE CATASTRO      DISPOSICION Nº 7204.-

                                           LA RIOJA, 17 de Mayo de 1.981.-
VISTO Y CONSIDERANDO :
                QUE esta Dirección Genaral ha observado que la redacción del artículo 2º de las disposiciones aprobando planos para iniciar juicios de informaciones posesorias es inapropiada, por cuanto confunde los efectos de la aprobación provisoria del plano, con las inscripciones de la parcela a los efectos del pago del impuesto inmobiliario;
                QUE el artículo 93º del Código Tributario establece que “son contribuyentes del impuesto inmobiliario : a) Los titulares de dominio de los inmuebles; b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios; c) Los poseedores a título de dueño”, por lo que la obligación del pago del impuesto inmobiliario es independiente al hecho de que la parcela tenga mensura o no;
                QUE el artículo 409º del Código Procesal Civil de la Provincia establece que el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones....4º) Se aplicarán el art. 24º de la Ley Nacional Nº 14.159 y Decreto-Ley Nº 5756/58 a los que los sustituyeren;
                QUE el Decreto-Ley Nº 5756/58 en su art. 1º, Inc. b) dispone que “con la demanda se acompañará plano de mensura, suscripto por profesional autorizado y aprobado por la oficina técnica respectiva, si la hubiere en la jurisdicción”;
                QUE en la Provincia de la Rioja dicha oficina técnica es la Dirección Provincial de Catastro, de acuerdo al art. 109º, Inc. c) de la Ley Nº 3778;
                QUE el Dr. Néstor Lapalma Bouvier en su obra “El Proceso de Usucapión”, pág. 136, dice “El plano de mensura tiene por objeto individualizar el inmueble, determinando con exactitud la superficie poseída, sus medidas y linderos, de modo que exista coincidencia entre el inmueble en su aspecto físico y el título que resulte”;
                QUE por esta razón, la aprobación de los planos de mensura para información posesoria tiene el carácter de provisoria por el término de 180 días, después de cuyo plazo, si no se inició el correspondiente juicio civil, se deberá probar mediante la Agrimensura, que los límites de la parcela conservan el mismo estado que en el plano cuya disposición caducó, en un acta labrada al efecto, para obtener un nuevo período de validez de 180 días;
                QUE el artículo 1º de la Ley Nº 3778 establece que “El Catastro Territorial de la Provincia de la Rioja es el registro público del estado de hecho de la cosa inmueble existente en su territorio, con referencia a los títulos jurídicos invocados o a la posesión ejercida”;
                QUE siendo el Catastro Territorial un registro público, éste se rige por el principio de inscripción o matriculación del Derecho Registral;
                Por todo ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE CATASTO

DISPONE :


ARTICULO 1º.- Establécese que el artículo 2º de las disposiciones aprobatorias de planos para iniciar juicios de información posesoria tendrá la siguiente redacción:

    “Artículo 2º.- La presente aprobación tiene carácter provisorio y por el
término de 180 días, debiendo en dicho plazo presentar el certificado
extendido por la Justicia de haber iniciado el correspondiente juicio de
usucapión. Esta caducará automáticamente al vencer el plazo citado sin
haber dado cumplimiento a dicha obligación, sin perjuicio de la
subsistencia de la parcela censal a los fines del pago del impuesto
inmobiliario”.

ARTICULO 2º.- La presente disposición retrotrae sus efectos a todas las disposiciones de la misma naturaleza dictadas con anterioridad.
ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, regístrese y archívese.-

                        Fdo. : Agrimensor ITALO MERCOL
                                Director Prov. De Catastro

Publicada en el Boletín Oficial Nº 8.236 del 28 de Mayo de 1.985.-

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