DISPOSICIONES NORMATIVAS DE LA
DIRECCION PROVINCIAL DE CATASTRO
DECRETO-LEY Nº 2.341.-
LA RIOJA, 20 de Septiembre de
1957.-
VISTO : el proyecto de reglamentación de fraccionamientos
de inmuebles urbanos y suburbanos y rurales en todo el territorio provincial,
confeccionado por la Dirección General de Catastro, dado la necesidad
de dictar normas indispensables para regular dichos fraccionamientos, para
lo cual ha reunido antecedentes en procura de adecuar la legislación
vigente y suplir deficiencias notorias, y.
CONSIDERANDO
:
Que la mayoría de los parcelamientos urbanos
y suburbanos pecan de imprevisiones y defectos que ocasionan posteriormente
erogaciones a la Provincia o a las Municipalidades para subsanarlas, tales
como expropiaciones para calles no previstas, ensanche de otras por no haberse
reglamentado un ancho mínimo o suplir la carencia de espacios verdes.
Que casi la totalidad de las Municipalidades carecen
de ordenanzas o reglamentaciones que impidan el fraccionamiento irracional
de la tierra.
Que careciendo la mayoría de las Municipalidades
de recursos para mantener un organismo que controle los fraccionamientos
de inmuebles, es conveniente que la Dirección General de Catastro realice
tal función.
Que el fin primordial de los fraccionamientos urbanos
es suministrar lotes para edificación de viviendas o negocios y en
consecuencia las dimensiones de los mismos deben estar reglamentados por
magnitudes que permitan el aprovechamiento racional de ellos.
Que es indispensable que los fraccionamientos se materialicen
en el terreno, previamente a su aprobación definitiva y a su venta
a fin de facilitar su ubicación, otorgamiento de línea de edificación
y evitar propagandas engañosas.
Que es necesario que el Estado asegure que las explotaciones
agropecuarias puedan desarrollarse racionalmente, produciendo para satisfacer
las necesidades de una familia, por lo cuál para cada tipo de cultivo
debe existir una superficie mínima conforme a las condiciones agroecológicas
de las tierras, no dejando al arbitrio de los particulares la fijación
de esas dimensiones de las fracciones, deslindadas para ser aceptadas como
unidades económicas aptas.
Que para asegurar la radicación del producto
agropecuario en la parcela rural, de manera definitiva, como así también
para que los mismos puedan conducir las explotaciones de acuerdo a las modernas
prácticas agronómicas, las dimensiones de los lotes de los
fraccionamientos rurales deben guardar las medidas adecuadas.
Que existiendo una Repartición cuya función
específica es la de propender y asegurar la racional explotación
de los suelos, se hace imprescindible la visación por la misma de
todo nuevo plano de fraccionamiento de tipo rural, que una vez cumplimentada
se encontrará con condiciones para su posterior visación técnica
por parte de la Dirección General de Catastro.
Por lo expuesto
:
EL INTERVENTOR FEDERAL EN EJERCICIO
DEL PODER LEGISLATIVO
DECRETA CON FUERZA DE
L E
Y :
ARTICULO 1º.- Todo fraccionamiento de tierra : Loteo, división
o sub-división, efectuado en el Territorio de la Provincia, ya sea
en zonas urbanas, suburbanas o rurales, se ajustará a la reglamentación
del presente Decreto.
Se entenderá que se realiza
un loteo cuando el fraccionamiento importe la apertura de calles. Se efectuará
división cuando el fraccionamiento no ocasione apertura de calles.
Se realizará sub-división cuando se fraccione una parcela que
proviene de un loteo o división.
ARTICULO 2º.- La Dirección General de Catastro
acordará con las Municipalidades el procedimiento a seguir para la
implantación de la presente reglamentación o el perfeccionamiento
de las reglamentaciones locales y la coordinación de las tareas tendientes
a impedir el fraccionamiento irracional de los inmuebles, controlando la
formación de nuevos centros de población y el crecimiento de
los existentes, planes reguladores, uso de la tierra, dimensiones mínimas
de los lotes, espacios verdes, etc..
ARTICULO 3º.- Las Municipalidades podrán adherirse
a la presente reglamentación dentro del término de treinta
días de promulgado el presente Decreto. En caso que contenga preceptos
que no sean compatibles con sus actividades urbanísticas, elevarán
a aprobación del Poder Ejecutivo la correspondiente “Ordenanza” reglamentaria.
Vencido dicho término sin que la Comuna haya resuelto su adhesión,
automáticamente entrarán en vigencia las disposiciones del
presente Decreto-Ley.
ARTICULO 4º.- Los propietarios que se propongan lotear
o dividir sus inmuebles deberán presentar a la Dirección General
de Catastro la siguiente documentación :
a) – Solicitudes de aprobación del loteo o división,
indicando :
1) Zona en que está ubicado.
2) Medios de comunicaciones y transporte.
3) En los loteos y divisiones de inmuebles urbanos o
suburbanos, posibilidades de obtención de agua y energía eléctrica,
indicando claramente si se compromete a proveerlas a cada propietario (comprador).
4) En los loteos o subdivisiones rurales hará
constar si tiene agua de riego, naturaleza del derecho, caudal, tiempo y
turno. En caso contrario profundidad de napas subterráneas, si existen
perforaciones, rendimiento de las mismas, indicando si se compromete a proveer
a cada uno de los compradores de lotes. Si la Dirección General de
Catastro lo considera conveniente podrá exigir los comprobantes que
estime necesario.
5) En los fraccionamientos rurales deberán expresar
claramente la explotación agropecuaria que proponen realizar o susceptible
a ser llevada a cabo.
b) – Plano del fraccionamiento a realizarse, en dos
ejemplares en tela transparente y cinco copias heliográficas, confeccionado
por un profesional con
título habilitante. Las firmas de los originales y las copias deberán
ser autógrafas llevarán su correspondiente aclaración
y número de Registro en el
Consejo Profesional de Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura.
En el plano se indicarán todas las características
planialtimétricas del terreno y su perfecta ubicación dentro
del ejido urbano o rural, perfectamente acotado respecto a puntos existentes
en el terreno.
c) – Dos planillas de los lotes que integran el parcelamiento,
especificando sus designaciones y superficies y determinaciones de la superficie
ocupada por caminos y calles públicas.
d) – Informes actualizados del Registro General de la
Provincia acerca del dominio del inmueble, gravámenes que pesan sobre
el mismo o inhibiciones del/o los propietarios.
e) – Informes de la Dirección General de Rentas
indicando el/o los números de Padrón del/o los inmuebles.
ARTICULO 5º.- No se aceptará ninguna solicitud
que no satisfaga todos los requisitos exigidos por el artículo anterior.
ARTICULO 6º.- Los proyectos de loteos, divisiones y
subdivisiones de inmuebles ubicados en zonas urbanas o suburbanas deberán
ajustarse a las siguientes exigencias urbanísticas mínimas:
a) – Los lotes tendrán dimensiones concordes a las finalidades
del fraccionamiento y en ningún caso serán inferiores a doce
metros en el menor frente sobre calle pública y trescientos setenta
metros cuadrados de superficie.
b) – Los lotes urbanos que no estén comprendidos en las especificaciones
del artículo 1º, y sean subdivididos, deberán tener como
mínimo un frente de ocho metros sobre calle o pasaje y doscientos
metros cuadrados de superficie.
c) – Deberá considerarse el trazado de las calles existentes para
el proyecto de las calles del loteo, que facilite el enlace racional de aquellas.
Para su orientación deberán tenerse en
cuenta los factores climáticos del lugar.
d) – El ancho mínimo de las calles será de quince metros,
debiendo dejar por lo menos nueve metros de calzada.
e) – Se dejarán en las esquinas de las manzanas ochavas de cuatro
metros de lado a contar del vértice; cuando éste tenga 135º
o más, podrá prescindirse de ellas.
f) – La pendiente máxima de las calles será : en tramos
rectos del 12%; en tramos curvos el 7% se considerará tramo curvo
al que tenga un radio menor de 150 mts.
g) – En los fraccionamientos de diez hectáreas o más de
superficie de dejará como mínimo el 10% del área del
predio, preferentemente distribuido en superficie contínua, para
destinarlo a la formación de espacios verdes.
h) – Se dejarán calles laterales a lo largo de las vías
férreas y los cursos de agua, también de las rutas de tránsito
general, con acceso a las mismas a distancias convenientes a fin de utilizarse
como calles de servicios.
i) – Las calles cortadas no excederán en general de 120 metros
de largo y tendrán un ancho mínimo de 12 metros; las que tengan
extremos cerrados deberán disponer de 10 metros para la fácil
evolución del tránsito.
j) – El ancho de los pasajes para peatones estará relacionado con
la función que deban cumplir y en ningún caso será inferior
a los 3 metros.
ARTICULO 7º.- Previa a la visación técnica
por la Dirección General de Catastro de los planos de fraccionamiento
rurales, la Dirección General de Agricultura, Ganadería e Industrias
(hoy la Dirección de Colonización) deberá expedirse
respecto a las condiciones naturales y económicas de la zona y las
posibilidades de explotación solicitada, como así también
si las fracciones deslindas en el proyecto pueden ser consideradas unidades
económicas.
ARTICULO 8º.- En todo fraccionamiento rural el ancho
mínimo de las calles deberá justificarse en función
de las necesidades del tránsito, y no será inferior a catorce
metros. Las calles perimetrales podrán tener la mitad de ancho exigido
a fin de dejar al lindero, la cesión de la otra mitad.
ARTICULO 9º.- No serán tenido en cuenta para
su aprobación, los fraccionamientos rurales en los cuales cada lote
no tenga por lo menos uno de sus límites sobre calles o caminos públicos.
Asimismo las calles de los fraccionamientos rurales deberán estar
relacionados con la red de caminos vecinales, provinciales o nacionales que
permitan un fácil acceso a los mismos con cualquier tipo de vehículo
en cualquier época del año.
ARTICULO 10º.- La resolución aprobatoria del
plano de loteo, importa para el propietario el traspaso al dominio público
de las calles y espacios verdes. En ningún caso el propietario podrá
exigir compensación alguna por cualquier causa o razón.
ARTICULO 11º.- Las calles de inmueble a fraccionar conservarán
los nombres o nombre existente en la zona; en caso de que no las hubiere,
se designará a las calles con números a fin de que las autoridades
competentes otorguen los nombres definitivos los que deberán referirse
a motivos del lugar, personas dignas de recordarse o a la historia del país.
ARTICULO 12º.- Después que el plano de fraccionamiento
ha sido visado por el Consejo de Mensuras de la Dirección General
de Catastro, o la autoridad que designe, verificará si las calles han
sido trazadas y los vértices de las manzanas han sido señalados
con mojones que aseguren su permanencia (Hormigón, Quebracho Colorado,
Retamo, etc.) después de lo cual la Dirección General de Catastro
dictará la Resolución Definitiva.
ARTICULO 13º.- La venta de los lotes no podrá
iniciarse sino cuando se han cumplimentado todos los requisitos exigidos
en el Artículo anterior.
ARTICULO 14º.- El fraccionamiento de inmuebles afectados
con motivos de herencia o disolución de condomio y las subdivisiones
citadas en el Art. 1º y Art. 6º - Inciso b) estarán exceptuadas
de las exigencias establecidas en el Art. 4º - Inciso a) Apartados 2,
3, 4 y 5, Art. 6º - Inciso g), Art. 7º y Art. 12º. (+)
ARTICULO 15º.- Para efectuar la propaganda de cualquier
fraccionamiento, solo se utilizarán los planos aprobados por la Dirección
General de Catastro que deberán llevar el número de resolución
por el cual se han aprobado.
ARTICULO 16º.- Toda propaganda de un fraccionamiento
debe ajustarse a las verdaderas características del terreno y a las
mejoras que el propietario está comprometido a efectuar. Toda falsedad
comprobada en la información del propietario que realiza el fraccionamiento
se penará con multa de quinientos pesos a diez mil pesos, lo mismo
que la propaganda engañosa respecto a aquel.
ARTICULO 17º.- Derógase todas las disposiciones
que opongan al presente Decreto-Ley.
ARTICULO 18º.- El presente Decreto-Ley será refrendado
por todos los Ministros en Acuerdo General.
ARTICULO 19º.- Comuníquese, pubíquese,
dése al Registro Oficial y archívese.
MIGUEL PEDRO DEL PERO – Interventor
Federal
HORACIO GARCIA
– Ministro de Gobierno y Justicia
VERGILIO CASCO
– Ministro de Obras Públicas
Ratificado por Ley Nº 2417/58.
(+) La excepción prevista para el artículo 7º
ha quedado sin efecto en virtud de lo dispuesto en el art. 2326, segundo
párrafo, y el art. 3475 bis del Código Civil, incorporados
por la Ley Nº 17.711 del 26/04/68.
MINISTERIO DE HACIENDA Y OBRAS
PUBLICAS
SUBSECRETARIA DE HACIENDA
DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE CATASTRO
RESOLUCION Nº 408
LA RIOJA, 10 de
Junio de 1.963.-
Atento a las atribuciones conferidas por el Art. 128 de la Ley Nº
2112 “Catastro Parcelario de la Provincia”, el Jefe del Departamento Provincial
de Catastro
RESUELVE :
ART. 1º .- Fijar las siguientes normas para la ejecución
de las mensuras, deslindes, divisiones y amojonamientos dispuestos por los
artículos: 17, 36, 37, 109 y 111 de la Ley Nº 2112 - “Catastro
Parcelario de la Provincia”, por lo articulado del Decreto-Ley Nº 2341/57
“Fraccionamiento de Tierras”; y Art. 1º, inc. b) del Decreto-Ley Nº
5756/58 del Superior Gobierno de la Nación “Información Posesoria
Treintañal”;
1.- MENSURA :
Es la operación técnica que tiene por objeto la ubicación
del título sobre el terreno, trazando su forma geométrica en
un plano, que es la expresión gráfica de las indicaciones contenidas
en el título, para comprobar si la superficie poseída es la
que indica y determina. –(1)–
La mensura puede ser solicitada por todo propietario o poseedor par el
conocimiento de la superficie existente dentro de límites ciertos,
establecidos por deslindes, por convención o por signos materiales.
–(2)–
La operación de mensura es un procedimiento para confirmar los
límites de propiedad. –(3)–
La mensura se realiza cuando no hay confusión de límites,
lo que sucede cuando poseyendo campos cercados o amojonados, los compradores
antes de recibirlos exigen la entrega previa mensura.... En este caso la
mensura confirma los límites que el terreno tenía y se mide
la superficie contenida. –(4)–
La mensura puede presentarse... cuando... interesa determinar la
situación exacta de un fundo en el enlace verdadero de una escritura,
para enajenar un inmueble, hipotecarlo o prevenir litigios. –(5)–
2- DESLINDE :
El deslinde tiene por objeto determinar de una manera cierta, el límite
que separa dos propiedades contiguas, a fin de fijar el punto en que cada
una comienza y donde termina. –(6)–
Las condiciones que deben cumplirse para que proceda el deslinde son :
a)-Que dos terrenos o heredades sean colindantes..., sean contiguos. El
condominio por confusión de límites no podrá llegar
a existir en el caso de dos terrenos o heredades separadas por una calle
o camino público, por un río o por otras alteraciones análogas.
–(7)–
b)-Que pertenezcan a diversos dueños. Si los predios corresponden
al mismo dueño, o si son comunes, no habrá acción de
deslinde, sino la de división. –(8)–
c)-Que los límites de ambos terrenos estén confundidos,
sea por no haber existido nunca cercos, piedras o mojones de separación,
sea por haber desaparecido los cercos, piedras o mojones que marcaban la
línea divisoria. Las dos heredades quedan en estos casos por el lado
en que ellas se juntan, confundidas, en el sentido de que no se sabe ya el
lugar exacto por donde pasa la línea de separación de ambas.
–(9)–
d)-Que los predios sean rústicos. La acción de deslinde
no se dá para dividir los predios urbanos. Para clasificar el predio
debe atenderse a la calidad y al uso a que esté destinada; porque....;
predio rústico es la parte de tierra vacía que se cultiva o
beneficia de algún modo, y predio urbano el sitio en que hay edificios
para habitar, en poblado o en el campo. –(10)–
Porque así establecida la
distinción reposa en una razón perfectamente justificada: En
el caso de predios urbanos, es decir de predios edificados, de ordinario
están separados por paredes comunes, debiendo, en consecuencia, negarse
la acción, aún en la hipótesis de tratarse de edificios
ubicados en el campo. Tratándose de predios rústicos, es decir,
de predios no edificados esa separación no existe lo cual puede ocurrir
aún en la hipótesis de predios ubicados dentro del radio de
las ciudades, como ser, tratándose de huertos o jardines. –(11)–
El deslinde es un corolario o episodio
de la mensura, ya que no puede realizarse ésta sin aquella, y al cumplirse
la primera, se determina por fuerza dichas líneas, como integrantes
del perímetro buscado.–(12)–
Puede haber mensura sin deslinde,
cuando no tiene otro objeto que la aplicación del título en
el terreno (cuyo perímetro se encuentra demarcado por signos materiales),
pero no puede haber deslinde sin mensura, porque éste es el modo
de averiguar los límites. –(13)–
3- AMOJONAMIENTO :
Amojonamiento es la situación de señales que se establecen
en el terreno, en las líneas de las propiedades. Algunas de estas
señales se fijan, con arreglo a la ley, con intervalo fijo, y otras
en los extremos de las líneas que deslindan propiedades; estos se llaman
esquineros.
La naturaleza de la señal
está reglamentada, pudiendo hacerse de madera, hierro o piedra (hormigón
armado), siempre que se fije su posición, ya con arreglo a otras líneas,
ya con respecto a su posición geográfica. –(14)–
El amojonamiento coloca señales
para materializar los límites separativos entre dos heredades determinadas
por medio del deslinde.
–(15)–
En toda mensura es necesario verificar
los límites y colocar mojones donde falten. –(16)–
4.- Los únicos profesionales habilitados para ejecutar mensuras,
deslindes, divisiones y amojonamientos son los siguientes: Agrimensores,
Ingenieros Geógrafos, Ingenieros Agrimensores e Ingenieros Civiles,
y se hallan inscriptos en los Registros del Consejo Profesional de la Ingeniería,
Arquitectura y Agrimensura.-
Agrimensor ITALO MERCOL
Jefe del Departamento Provincial de Catastro
CITAS :
–(1)– Dr. Hugo Alsina, Tratado Técnico Práctico del Derecho
Procesal, Civil y comercial, Tomo III – Cap. XLIX.-
–(2)– H. Aguiar y A. Cabral, Proyecto del Código de Proc. Civil
y Comercial de la Provincia de Córdoba, Art. 482 – Ley 2105 Cód.
de Proc. Civil y Comercial de la Provincia de la Rioja.-
–(3)– Dr. M. G. Calvento, el Cód. Proc. Civil y Comercial explicando.-
–(4)– Dr. José O. Machado, Exposición y Comentarios del
Cód. Civil, Tomo VII, comentario al Art. 2746.-
–(5)– Dr. Héctor Lafaille, Tratado de Derechos Reales, Tomo II,
***** 1234.-
–(6)– J. O. Machado, Obra citada, Com. al Art. 2746.-
–(7)– Dr. Raimundo Salvat, Tratado de Derecho Civil, Tomo III - *****
1442.-
–(8)– J. O. Machado, Obra citada, Com. al Art. 2748.-
–(9)– R. Salvat, Obras citadas, *****1442.-
–(10)– Dr. Alberto M. Rodríguez; Comentario al Cód. de Proc.
Civil y Comercial de la Capital Federal, Tomo III, Art. 609.-
–(11)– R. Salvat, Obra citada, **** 1456.-
–(12)– H. Lafaille, Obra citada, **** 1243.-
–(13)– H. Alsina, Obra citada, Cap. XLIX.-
–(14)– M. Rodríguez – Tomo III, Art. 609.-
–(15)– H. Lafaille, Obra citada, ****** 1243.-
–(16)– Hugo Alsina, Obra citada – Cap. XLIX.-
--------- 0 ---------
PUBLICADA en el Boletín Oficial Nº 5.959 del 02 de agosto
de 1.963.-
MINISTERIO DE HACIENDA Y OBRAS
PUBLICAS
SUBSECRETARIA DE HACIENDA
DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE CATASTRO
DISPOSICION Nº 905.-
LA RIOJA, 1º
de Julio de 1.968.-
VISTO :
La necesidad de reglamentar los incisos 4º) y
5º) del artículo 4º y el artículo 7º del Decreto-Ley
Nº 2341/57, referentes a fraccionamientos rurales;
EL DIRECTOR GENERAL DE CATASTRO
DISPONE :
ARTICULO 1º.- El estudio técnico agroeconómico
al que se refieren los Art. 4º, incisos 4º) y 5º), y el Art.
7º del Decreto-Nacional Nº 2341/57 debe ser realizado y suscripto
por un Ingeniero Agrónomo matriculado en el Consejo Profesional de
la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura.
ARTICULO 2º.- El estudio técnico exigido en el
Art. 1º deberá venir acompañado de los análisis
del agua y de la tierra e informe del rendimiento de la o de las perforaciones
que existieran. En caso contrario al estudio hidrogeológico correspondiente
suscripto por profesional habilitado.
ARTICULO 3º.- Cópiese en el Libro de Disposiciones,
publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-
Fdo. : Agrimensor ITALO MERCOL
Director Prov. De Catastro
MINISTERIO DE HACIENDA Y OBRAS
PUBLICAS
SUBSECRETARIA DE HACIENDA
DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE CATASTRO
DISPOSICION Nº 1990.-
LA RIOJA, 28 de Noviembre de 1.973.-
VISTO :
QUE el Catastro Territorial y el Registro Inmobiliario
deben funcionar armónicamente de acuerdo a las leyes nacionales Nº
17.801 y 20.440, incorporadas al Código Civil; y
QUE cumpliendo funciones distintas, el Registro Inmobiliario
y el Catastro Territorial se complementan recíprocamente;
QUE el Catastro complementa al Registro proporcionándole
la constancia de la existencia real y estado de posesión de los inmuebles
que son objeto de los autos jurídicos;
QUE el Registro complementa al Catastro informándole
de los derechos reales y demás derechos que puedan llegar a invocarse
sobre las cosas muebles cuya existencia surge de las mensuras inscriptas;
EL DIRECTOR GENERAL DE CATASTRO
DISPONE :
ARTICULO 1º.- En todas las actuaciones motivadas por
mensura, división, unificación o anexión de parcelas
deberá acompañarse fotocopia (perfectamente legible) de las
escrituras que acrediten los derechos reales invocados y otros derechos,
debidamente inscriptos en el Registro General.
Cuando el Título invocado
ya hubiese sufrido desmembramientos por actos anteriores deberán agregarse
a la actuación un croquis figurativo de los mismos con indicación
de las correspondientes escrituras.
En igual forma se procederá
cuando la actual parcela se haya formado mediante la compra de dos o más
inmuebles.
ARTICULO 2º.- La presente disposición comenzará
a regir desde el día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 3º.- Publíquese, archívese.-
Fdo. : Agrimensor ITALO MERCOL
Director Prov. De Catastro
Publicada en el Boletín Oficial Nº 7.039 de fecha 07/12/1.793.-
MINISTERIO DE HACIENDA Y OBRAS
PUBLICAS
SUBSECRETARIA DE HACIENDA
DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE CATASTRO
DISPOSICION Nº 1379.-
LA RIOJA, 12 de Noviembre de 1.970.-
VISTO :
La necesidad de reglamentar la ejecución de
las mensuras judiciales y las mensuras para informaciones posesorias; los
deslindes judiciales, convencionales o administrativos, previstos en las
legislaciones provinciales y nacionales; y la confección de los planos
correspondientes;
EL DIRECTOR GENERAL DE CATASTRO
DISPONE :
ARTICULO 1º.- El Agrimensor designado o contratado para
la ejecución de las mensuras previstas en los Art. 482 de la Ley Provincial
Nº 2105 (Código Procesal Civil y Comercial – Procesos Especiales),
Art. 208 y 211 de la Ley Provincial Nº 2094 (Código Rural),
Art. 497 de la Ley Provincial Nº 1575 (Código Procesal Civil
y Comercial) y Art. 1º, Inc. b) del Decreto-Nacional Nº 5756/58
y los deslindes previstos en el Art. 487 de la Ley Provincial Nº 2105
(Código Procesal Civil y Comercial Procesos Especiales) y Art. 2753
del Código Civil, y Art. 54 de la Ley Provincial Nº 2112 (Catastro
Territorial de la Provincia), deberá notificar a los colindantes, por
lo menos con tres días de anticipación al fijado para la iniciación
de las operaciones, por medio de una circular en la que expresará
la comisión que se le ha conferido, en nombre de la persona que pide
la operación, el lugar, día y hora en que se dará comienzo
a la misma.
ARTICULO 2º.- El agrimensor deberá labrar un
acta al iniciar la mensura en la que dejará constancia de los colindantes
presentes y del o de los auxiliares técnicos que actuarán en
la operación. La falta de firma del o de los colindantes deberá
ser salvada consignando el motivo de dicha omisión.
Asimismo deberá confeccionar una memoria descriptiva
de la operación indicando especialmente la naturaleza de los cercos,
la extensión de cada tipo, la antigüedad de cada uno, recurriendo
a la información de los vecinos más antiguos, si fuera necesario,
las mejoras y los cultivos con ubicación expeditiva.
La adulteración de los hechos hará pasible
al profesional de las sanciones previstas en el Art. 49º, Inc. m) –
del Decreto Nº 3380/33.
ARTICULO 3º.- El plano figurativo de la mensura deberá
contener, con los signos cartográficos establecidos en el “Manual
Técnico de Convenciones Topográficas de la Comisión de
Cartografía del Instituto Panamericano de Geografía e Historia”,
todos los elementos consignados en la memoria descriptiva.
El plano de mensura de los predios de más de
cien hectáreas de superficie deberá contener las coordenadas
Gauss-Krüger de dos vértices consecutivos de la poligonal perimetral,
identificados en la Fotocarta General de la Provincia. En su defecto deberá
vincularse a la poligonal a la poligonal perimetral a un hecho físico
identificado en la Fotocarta General de la Provincia, del que se indicará
las coordenadas Gauss-Krüger.
ARTICULO 4º.- Para las restantes normas de procedimiento,
ejecución y presentación de las mensuras y deslindes previstos
en el Art. 1º) rigen las disposiciones del Decreto-Ley Provincial Nº
2341/57, Decreto-Provincial Nº 3380/33 y Disposiciones Nº 408/63
de la Dirección Provincial de Catastro.
ARTICULO 5º.- Cópiese en el Libro de Disposiciones,
comuníquese y publíquese.-
Fdo. : Agrimensor ITALO MERCOL
Director Prov. De Catastro
Publicada en el Boletín Oficial Nº 6.721 de fecha 20/11/1.790.-
MINISTERIO DE HACIENDA Y OBRAS
PUBLICAS
SUBSECRETARIA DE HACIENDA
DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE CATASTRO
DISPOSICION Nº 4092.-
LA RIOJA, 24 de Julio de 1.978.-
VISTO :
La necesidad de reglamentar la “demarcación
de límites parcelarios” enunciada en el artículo 36º
de la Ley Nº 3778; y,
CONSIDERANDO :
QUE de acuerdo a las oponiones uniformes de los tratatistas,
condensadas en la Disposición Nº 408/63, la mensura es procedente
únicamente cuando la parcela está deslindada;
QUE dicho deslinde, originado en una convención,
una sentencia judicial, o en un acto unilateral, debe estar materializado
por un río, un camino, un alambrado, un cerco de ramas, una pirca,
etc.;
QUE además, se ha venido aceptando como “signo
material” de deslinde, las “picadas” con anchos variables de uno a tres metros;
QUE la visación de mensuras de parcelas delimitadas
por “picadas” han sido fuentes de numerosas controversias, porque existiendo
tantas “picadas” en los campos espcialmente los que han sido sometidos a
aprovechamientos forestales – la incertidumbre sobre cuál es la “picada”
limítrofe, es el resultado más frecuente para el colindante,
como para los funcionarios que deben realizar verificaciones;
QUE por otra parte, una “picada” no define geométricamente
una línea que materialice el deslinde de la parcela, sino que presenta
otra incertidumbre, que proviene de la interpretación sobre la ubicación
del límite, cuando desaparecen los precarios mojones que se colocan
en los esquineros, distantes varios kilómetros unos de otros;
QUE por las razones expuestas, es indispensable erradicar
de los actos de mensura los deslindes por “picadas”, considerándose
que solamente estará demarcada la línea separativa de dos parcelas
contiguas, cuando en ellas existan hileras de postes a distancias convenientes;
QUE la incidencia que pueda significar la colocación
de postes para la materialización del deslinde, frente al monto de
la apertura de una “picada” o la tarea de “reavivarla”, está plenamente
justificada porque pondrá fin a la clandestinidad de los deslindes,
y porque otorgará una posición invariable a los límites;
con signos materiales bien visibles y cuya significación es reconocida
uniformemente por todas las personas;
QUE por todo ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE CATASTO
DISPONE :
ARTICULO 1º.- Se entenderá que una parcela se
encuentra deslindada, cuando sus límites se encuentran demarcados
por signos materiales como muros, pircas, cercos de rama, alambrados, ríos,
caminos nacionales, provinciales o vecinales, de acuerdo a los procedimientos
que establece la legislación pertinente.
ARTICULO 2º.- Se considerará apta para la demarcación
de un deslinde, a toda “picada” cuya dirección se encuentra materializada
por una hilera de postes, distantes unos de otros doscientos metros como
máximo.
ARTICULO 3º.- El ancho mínimo de una “picada”
será de dos metros con cincuenta centímetros. Los árboles
y arbustos deberán ser talados a “matarasa” y los tocones quemados
para evitar renovables.
ARTICULO 4º.- Los postes deberán sobresalir de
la superficie del terreno un metro veinte centímetros y enterrados
un metro. Cada mil metros, en los vértices donde cambie de rumbo
la “picada” y en los puntos altos que interrumpan la visual, deberá
colocarse un poste de madera dura (retamo o sustituto), con una circunsferencia
mínima en la parte superior de cuarenta centímetros.
ARTICULO 5º.- En las parcelas deslindadas con cercos
de ramas, el Agrimensor procurará que los propietarios o poseedores
colindantes convengan las rectificaciones de los mismos, para obtener parcelas
con el menor número de lados posibles.
ARTICULO 6º.- La presente disposición regirá
a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 7º.- Comuníquese, regístrese,
publíquese y archívese.-
Fdo. : Agrimensor ITALO MERCOL
Director Prov. De Catastro
Publicada en el Boletín Oficial Nº 7.254 del 1 de agosto de
1.978.-
MINISTERIO DE HACIENDA Y OBRAS
PUBLICAS
SUBSECRETARIA DE HACIENDA
DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE CATASTRO
DISPOSICION Nº 4093.-
LA RIOJA, 24 de Julio de 1.978.-
VISTO :
QUE la Ley Nº 3778, reglamentaria de la Ley Nacional
Nº 20.440, del Catastro Territorial, se publicó en el Boletín
Oficial Nº 7508 del día 06 de Junio; y,
CONSIDERANDO :
QUE el artículo 38º/3 de la Ley Nº
3778 establece que “los levantamientos parcelarios de todo orden, judiciales,
administrativos y particulares, deberán ser realizados de conformidad
al régimen establecido para la determinación del estado parcelario
en la Ley Nacional Nº 20.440 y en el Reglamento de Mensuras...”;
QUE el artículo 12º de la Ley Nacional
Nº 20.440 ordena que “los actos de levantamiento territorial que tengan
por fin constituir o modificar el estado parcelario de un inmueble se harán
por mensura con citación de linderos, y sus documentos esenciales
serán el acta, el plano y el informe;
QUE los fundamentos indicados y el lapso transcurrido
desde la publicación de la Ley Nº 3778, hacen necesario establecer
la fecha a partir de la cual se exigirá el cumplimiento del nuevo
régimen para la inscripción de las mensuras en la Dirección
Provincial de Catastro;
QUE por todo ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE CATASTO
DISPONE :
ARTICULO 1º.- Pónese en vigencia el nuevo régimen
para la inscripción de levantamientos parcelarios, establecidos en
la Ley Nacional Nº 20.440 y la Ley Provincial Nº 3778. Las mensuras
judiciales, administrativas y particulares, se harán con citación
de linderos y sus documentos esenciales serán el acta, el plano y
el informe.
ARTICULO 2º.- Las citaciones de colindantes deberán
ser realizadas con tres días de anticipación, por lo menos,
al fijado para la iniciación de las operaciones, por medio de una
circular en la que expresará la comisión que se le ha conferido,
el nombre de la persona que pide la operación, el lugar, el día
y hora en que se dará comienzo a la misma.
ARTICULO 3º.- La presente disposición comenzará
a regir desde el día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, regístrese,
publíquese y archívese.-
Fdo. : Agrimensor ITALO MERCOL
Director Prov. De Catastro
Publicada en el Boletín Oficial Nº 7.254 del 1 de agosto de
1.978.-
MINISTERIO DE HACIENDA Y OBRAS
PUBLICAS
SUBSECRETARIA DE HACIENDA
DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE CATASTRO
DISPOSICION Nº 5314.-
LA RIOJA, 03 de Abril de 1.981.-
VISTO :
QUE el artículo 2º de la Ley Nº 3778
establece que la Dirección Provincial de Catastro ejercerá
el poder de policía catastral y demás facultades establecidas
en la Ley Nacional Nº 20.440 (arts. 1º al 4º), en la Ley Provincial
antes citada y en sus reglamentaciones; y,
CONSIDERANDO :
QUE mediante Disposición Nº 4093, publicada
en el B.O. Nº 7524 del 1º de agosto de 1978 la D.P.C. estableció
la obligatoriedad de la citación previa a los colindantes, en las
mensuras judiciales, administrativas y particulares, por medio de circulares,
con tres días de anticipación como mínimo;
QUE por medio de la Disposición Nº 4092,
publicada en el B.O. arriba indicado, la D.P.C. reglamentó la interpretación
de la Disposición Nº 408, estableciendo el deslinde mínimo
indispensable que deben contar las parcelas para que sean procedentes las
mensuras : una picada de 2,50m. de ancho, con postes de 1,20m. de alto cada
200m.;
QUE el artículo 105º/11 de la Ley Nº
3778 ordena que el Registro Gráfico se formará mediante la
composición planimétrica de los planos de las mensuras aprobadas,
apoyada en la cartografía ejecutada sobre la base de la fotocarte aérea;
QUE el Catastro parcelario rural ha sido realizado
por presentación espontánea de los propietarios y de los poseedores,
por lo que las hojas del Registro Gráfico, carecen de la graficación
de las parcelas que no han sido censadas;
QUE tales omisiones dificultan la composición
planimétrica de los planos de mensuras presentados para su aprobación,
por lo que resulta conveniente el reconocimiento de los accidentes geográficos
y hechos físicos más notables en oportunidad de iniciarse el
acto de mensura que permitan actualizar la cartografía existente acelerando
la visación de los planos y efectuar el contralor del cumplimiento
de las disposiciones en vigencia;
Por todo ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE CATASTO
DISPONE :
ARTICULO 1º.- Los Agrimensores y los Profesionales
habilitados para ejercer la Agrimensura por el Colegio de la Agrimensura
de la Provincia – Ley Nº 3779, simultáneamente con las citaciones
a los colindantes, establecidas en el artículo 2º de la Disposición
Nº 4093, deberán comunicar a la Dirección General de Catastro
el nombre del comitente, el lugar, día y hora en que dará comienzo
la mensura, para que ésta pueda ejercer el poder de policía
catastral conferido por el artículo 2º de la Ley Nº 3778.
ARTICULO 2º.- La presente disposición comenzará
a regir desde el día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 3º.- Comuníquese, regístrese,
publíquese, archívese.-
Fdo. : Agrimensor ITALO MERCOL
Director Prov. De Catastro
Publicada en el Boletín Oficial Nº 7.809 del 24 de abril de
1.981.-
MINISTERIO DE HACIENDA Y OBRAS
PUBLICAS
SUBSECRETARIA DE HACIENDA
DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE CATASTRO
DISPOSICION Nº 7204.-
LA
RIOJA, 17 de Mayo de 1.981.-
VISTO Y CONSIDERANDO :
QUE esta Dirección Genaral ha observado que la redacción del
artículo 2º de las disposiciones aprobando planos para iniciar
juicios de informaciones posesorias es inapropiada, por cuanto confunde los
efectos de la aprobación provisoria del plano, con las inscripciones
de la parcela a los efectos del pago del impuesto inmobiliario;
QUE el artículo 93º del Código Tributario establece que
“son contribuyentes del impuesto inmobiliario : a) Los titulares de dominio
de los inmuebles; b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos
propietarios; c) Los poseedores a título de dueño”, por lo
que la obligación del pago del impuesto inmobiliario es independiente
al hecho de que la parcela tenga mensura o no;
QUE el artículo 409º del Código Procesal Civil de la Provincia
establece que el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, por
posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones....4º)
Se aplicarán el art. 24º de la Ley Nacional Nº 14.159 y
Decreto-Ley Nº 5756/58 a los que los sustituyeren;
QUE el Decreto-Ley Nº 5756/58 en su art. 1º, Inc. b) dispone que
“con la demanda se acompañará plano de mensura, suscripto por
profesional autorizado y aprobado por la oficina técnica respectiva,
si la hubiere en la jurisdicción”;
QUE en la Provincia de la Rioja dicha oficina técnica es la Dirección
Provincial de Catastro, de acuerdo al art. 109º, Inc. c) de la Ley Nº
3778;
QUE el Dr. Néstor Lapalma Bouvier en su obra “El Proceso de Usucapión”,
pág. 136, dice “El plano de mensura tiene por objeto individualizar
el inmueble, determinando con exactitud la superficie poseída, sus
medidas y linderos, de modo que exista coincidencia entre el inmueble en
su aspecto físico y el título que resulte”;
QUE por esta razón, la aprobación de los planos de mensura
para información posesoria tiene el carácter de provisoria por
el término de 180 días, después de cuyo plazo, si no
se inició el correspondiente juicio civil, se deberá probar
mediante la Agrimensura, que los límites de la parcela conservan el
mismo estado que en el plano cuya disposición caducó, en un
acta labrada al efecto, para obtener un nuevo período de validez de
180 días;
QUE el artículo 1º de la Ley Nº 3778 establece que “El Catastro
Territorial de la Provincia de la Rioja es el registro público del
estado de hecho de la cosa inmueble existente en su territorio, con referencia
a los títulos jurídicos invocados o a la posesión ejercida”;
QUE siendo el Catastro Territorial un registro público, éste
se rige por el principio de inscripción o matriculación del
Derecho Registral;
Por todo ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE CATASTO
DISPONE :
ARTICULO 1º.- Establécese que el artículo 2º
de las disposiciones aprobatorias de planos para iniciar juicios de información
posesoria tendrá la siguiente redacción:
“Artículo
2º.- La presente aprobación tiene carácter provisorio
y por el
término de 180 días, debiendo en dicho
plazo presentar el certificado
extendido por la Justicia de haber iniciado el correspondiente
juicio de
usucapión. Esta caducará automáticamente
al vencer el plazo citado sin
haber dado cumplimiento a dicha obligación,
sin perjuicio de la
subsistencia de la parcela censal a los fines del
pago del impuesto
inmobiliario”.
ARTICULO 2º.- La presente disposición retrotrae sus
efectos a todas las disposiciones de la misma naturaleza dictadas con anterioridad.
ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el
Boletín Oficial, regístrese y archívese.-
Fdo. : Agrimensor ITALO MERCOL
Director Prov. De Catastro
Publicada en el Boletín Oficial Nº 8.236 del 28 de Mayo de
1.985.-
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